SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2012
Fecha: 07-Sep-2012
a)
José Luis Bravo Algarañaz Fiscal de Materia, adjuntando prueba documental a su informe -fs. 9 a 12-, señaló lo siguiente: a) En audiencia de 30 de julio del año en curso, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, declinó competencia al Juez de la Niñez y Adolescencia, respecto del imputado AA por ser menor de dieciséis años; y, b) Al percatarse de que los antecedentes no fueron remitidos al juez considerado competente, el 5 de julio del mismo año, presentó un memorial solicitando se cumpla con este trámite, siendo que el menor imputado fue presentado ante la Jueza cautelar para que ésta determine su situación jurídica, la misma al declinar su competencia, debió hacer conocer este hecho por escrito al Juzgado de la Niñez y Adolescencia.
En el orden interno, el legislador ordinario diseñó un régimen legal de protección diferenciado y especializado respecto de los menores de doce a dieciséis años que cumplen el tipo descrito por la ley penal, donde su procesamiento responde a estándares de protección establecidos en la norma especial distintos de los de la justicia ordinaria, considerándolos menores infractores, y sus actos son infracciones y no delitos; así el art. 221 del CNNA, precisa: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social”, por su parte el art. 222 de la misma norma, prescribe: “La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código”. Con relación a los menores de edad mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, considerados menores imputables, si bien corresponde a la jurisdicción ordinaria su procesamiento, no es menos cierto que, en su condición de grupo vulnerable o de atención prioritaria al igual que los menores infractores, son también titulares de una protección jurídica diferenciada y especializada; es por ello que, el art. 225 del CNNA, refiere que, contarán con la protección jurídica brindada por el Código Niño, Niña y Adolescente -Título I del Libro Tercero-; así la SCP 0415/2012 de 22 de junio, determinó que estos concurren a los procesos penales teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes salvaguardas jurídicas: “a) Derecho al acceso a la justicia, en igualdad de condiciones y en todas las instancias; b) Derecho al debido proceso, debiendo prevalecer el interés superior de los mismos; c) Los principios de oralidad, especialidad y celeridad del que deben estar revestidos los procesos que tengan que ver con niños, niñas y adolescentes; d) Derecho a la defensa, bajo la asistencia gratuita e integral de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o abogado de oficio; e) Derecho a la representación, a través de sus padres o representantes legales; f) Derecho a ser informados acerca de sus derechos a guardar silencio a recibir asistencia jurídica y conocer la identidad de los responsables de su detención; g) Deber de los encargados de los centros de privación de libertad de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente y de la familia del adolescente o a la persona por él indicada su detención, dentro de las veinticuatro horas”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, objeto y presupuestos de activación de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.1.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberta
- la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la primacía en recibir protección
- iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales
- 3.
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad
- III.2.1. Del principio de la presunción de minoridad
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del accionar de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal
- se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente
- III.3.2. Del accionar del representante del Ministerio Público
- la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia