SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2012
Fecha: 07-Sep-2012
la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia
En este caso, si no existía certeza respecto de la edad exacta del menor AA, la autoridad fiscal debió presumir la minoridad del mismo, y a momento de su detención por efectivos de la FELCN, requerir como medida de emergencia su internación en un centro de acogida, conforme lo establece el art. 187 del CNNA, para que sea el Juez de la niñez y adolescencia quien defina luego su situación jurídica, confirmando o disponiendo una medida de protección distinta, pero no permitir bajo ningún concepto que continúe detenido en las circunstancias ya descritas; al respecto la SC 2231/2010-R de 19 de noviembre, estableció: “Consecuentemente, la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia” (el resaltado nos corresponde).
Independientemente de que en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que AA, es mayor de dieciséis años -certificado de nacimiento de fs. 2- y de que por ello corresponde su juzgamiento en la justicia penal ordinaria, la entelequia del presente desarrollo jurisprudencial se manifiesta en función a una correcta aplicación del principio de presunción de minoridad, que como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo es de aplicación general, que por un razonamiento en contrario, si el menor AA, a momento de su detención por los efectivos de la FELCN, hubiera sido menor de dieciséis años, la injusticia hubiera sido aún más palmaria; extremo que es indeseado por el orden constitucional vigente, siendo que más bien, el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública, tiene la obligación de velar por el respeto a los derechos y las garantías constitucionales, conforme lo establecen los arts. 2 y 3 de su nueva Ley Orgánica, teniendo en cuenta además de que por mandato del art. 158 del CNNA: “El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad personal de niños, niñas o adolescentes y los derechos reconocidos en el presente Código, quedando responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral”; en tal sentido, si bien la autoridad fiscal codemandada solicitó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal la remisión de los antecedentes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia -informe de fs. 11 y 12- a efectos de que se resuelva la situación jurídica del menor AA, no actuó conforme al procedimiento descrito, por lo que también corresponde conceder la tutela impetrada respecto de esta autoridad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, objeto y presupuestos de activación de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.1.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberta
- la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la primacía en recibir protección
- iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales
- 3.
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad
- III.2.1. Del principio de la presunción de minoridad
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del accionar de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal
- se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente
- III.3.2. Del accionar del representante del Ministerio Público
- la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia