SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2012
Fecha: 07-Sep-2012
III.3.1. Del accionar de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal
En el presente caso, se advierte el procesamiento de un menor de edad, que presuntamente habría cometido el delito de tráfico de sustancias controladas descrito por el art. 48 de la Ley 1008 (L1008); en tal sentido, al existir duda respecto de su edad por no contar con los elementos probatorios necesarios para establecerla, la Jueza codemandada haciendo una correcta aplicación de lo establecido por el art. 4 del CNNA, mediante Auto de 30 de junio de 2012, presumió la minoridad del mismo declinando competencia al Juez de la Niñez y Adolescencia -informe de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de fs. 14 y vta.-, no obstante que, recién a momento de la interposición de la presente acción de libertad los accionantes presentaron el certificado de nacimiento de su defendido -fs. 2-, por el cual se determina que en el momento de la comisión del hecho y su detención por efectivos de la FELCN, AA contaba con más de dieciséis años de edad; sin embargo de haber aplicado correctamente el principio de presunción de minoridad del menor imputado, en una mala praxis y una errónea aplicación de la normativa adjetiva penal, la Jueza demandada en la misma resolución dispuso que: “…el señor Fiscal presente su imputación en contra del menor de edad, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia…”, en razón a que se trataría de fin de semana y se encontraba de turno semanal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, objeto y presupuestos de activación de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.1.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberta
- la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la primacía en recibir protección
- iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales
- 3.
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad
- III.2.1. Del principio de la presunción de minoridad
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del accionar de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal
- se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente
- III.3.2. Del accionar del representante del Ministerio Público
- la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia