SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2012
Fecha: 07-Sep-2012
la primacía en recibir protección
Nuestra Ley Fundamental, prevé en su art. 58: “Se considera niña, niño o adolescente, a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.”; más tarde, su art. 60 instituye: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (el énfasis es añadido); infiriéndose de lo glosado, un deber constitucionalmente impuesto no sólo al Estado, sino también a la misma sociedad y al núcleo familiar de velar por el desarrollo integral de la niñez y adolescencia, además del respeto a sus derechos y garantías constitucionales y legalmente establecidos, deber de cuyo cumplimiento y exigibilidad se constituye como garante el propio Estado.
Es en ese sentido que, por ser considerado este grupo de atención prioritaria o también llamado vulnerable, el deber del Estado de garantizar el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y especializada, se hace palmaria cuando un menor de edad concurre como sujeto activo en las relaciones jurídicas de derecho penal, donde, en función al mandato constitucional de priorización del interés superior de la niño, niña, y adolescente, se advierten criterios de protección diferenciados, encontrándose un primer antecedente en el orden internacional en lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño que en su parte pertinente establece:
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, objeto y presupuestos de activación de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.1.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberta
- la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la primacía en recibir protección
- iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales
- 3.
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad
- III.2.1. Del principio de la presunción de minoridad
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del accionar de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal
- se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente
- III.3.2. Del accionar del representante del Ministerio Público
- la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia