SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2012
Fecha: 17-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21570-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30 de 23 de febrero de 2010, cursante de fs. 291 vta. a 294 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilia Amanda Torrejón Cazón contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2010, cursante de fs. 252 a 255, y subsanado por memorial que corre a fs. 270, la accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo civil seguido en su contra y de su esposo, por Antonio Vargas Vallejos, persiguiendo el cobro judicial de $us21 500.- (veintiún mil quinientos dólares estadounidenses), previo los trámites propios de la naturaleza de dicho proceso, sustanciado en base a la escritura pública 311/2002 de 30 de abril, en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se procedió al remate y adjudicación por parte del “aparente” acreedor, puesto que “jamás hemos suscrito protocolo alguno” (sic), extremo que fue valorado en un posterior proceso ordinario de nulidad, tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, del cual emergió la Resolución que dispuso la nulidad de la referida escritura pública, ordenando la cancelación de la hipoteca en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), por falta de consentimiento de las partes ejecutadas como supuestos deudores así como de sus firmas; sin embargo, al existir dos procesos ordinarios de similares características, la Corte Superior mediante Auto de Vista, determinó su acumulación, quedando consecuentemente nula la referida Resolución, retrotrayendo el trámite hasta el estado de dictarse autos, quedando latente el cuestionamiento del mencionado título.
Sostiene que, dado el atropello antes referido, promovió incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado mediante Auto Definitivo de 5 de mayo de 2007, apelado que fue, se emitió el Auto de Vista 544 de 1 de diciembre de 2007, que anuló la nota oficial 677/07 de remisión del expediente original en grado de apelación y repuso obrados hasta fs. 216 del expediente original, disponiendo se aclarare y complemente el Auto de 14 de junio de 2007, que dispuso la concesión del recurso de apelación.
En cumplimiento al Auto de Vista 544, la autoridad “recurrida” corrigió el mencionado Auto de concesión del recurso, disponiendo su alzada, y por Auto de Vista de 17 de septiembre de 2008, la Sala Civil Primera confirmó el Auto Definitivo de 5 de mayo de 2007; empero, mediante Auto de Vista de 22 de noviembre de 2008, anuló y repuso obrados hasta el Auto de concesión del recurso inclusive, dejando subsistente el Auto de Vista 544, vulnerado de esta manera el derecho al debido proceso.
Por otro lado, arguye que en virtud a la solicitud de mandamiento de desapoderamiento efectuada por los demandantes dentro del referido proceso ejecutivo civil, se emitió el decreto de 6 de junio de 2009, por el cual se dispuso que con carácter previo, la Oficial de Diligencias del Juzgado informe a efectos de establecer quienes ocupan el inmueble así como el título en el cual se amparan; sin embargo, los referidos actores presentaron memorial de solicitud de comisión instruida, el cual fue providenciado con “estese al proveído de fecha…”; entonces reiteraron dicha solicitud mediante otro memorial, señalando de manera sugestiva y engañosa “A los efectos del desapoderamiento del lote de terreno adjudicado, ordenado por su autoridad…” (sic), cuando ni siquiera se notificó a los ejecutados con la conminatoria, menos se tiene conocimiento de quién o quienes viven en el inmueble, y peor aún, si la autoridad “recurrida” hubiese ordenado desapoderamiento hasta ese entonces, empero se emitió el decreto de 27 de junio de 2009, por el que la autoridad ahora demandada ordenó para que por secretaría se franquee la comisión instruida solicitada.
Por decreto de 8 de julio del citado año, el Juez Segundo de Instrucción de Montero, dispuso: “Por el señor Oficial de Diligencias del Juzgado dese cumplimiento a la presente COMISIÓN INSTRUIDA y devuélvase al juzgado de origen, debidamente diligenciada”, cursando notificación realizada a Froilán Romero (casero). Al respecto, alega que no existía orden judicial expresa para que el Oficial de Diligencias de Montero realice actuación alguna, por el contrario existía una orden judicial para que la Oficial de Diligencias del Juzgado se traslade al inmueble y verifique qué personas ocupaban el mismo y en que título se amparaban. No obstante que en la referida comisión instruida se dispuso que previo informe del Oficial de Diligencias sobre quienes habitaban el inmueble a desapoderar, se anunciaría que tenían el plazo de quince días para desocupar bajo prevención de desapoderamiento; sin embargo, el Oficial de Diligencias comisionado notificó a Froilán Romero, sin establecer el domicilio o lugar de notificación y menos condición dentro del inmueble objeto del litigio, con lo que se transgredió los arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por tal motivo manifiesta que la autoridad demandada al no haber cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la comisión instruida vulneró su derecho a la legitima defensa integrante del debido proceso, más aún tomando en cuenta que tampoco se notificó a los ejecutados con la conminatoria tal como dispone el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que estaría siendo sorprendida con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento sin que previamente se les hubiese dado la oportunidad de ser escuchados, puesto que al no haber ordenado su notificación previa como ejecutados, menos a los poseedores, la autoridad demandada incurrió en una omisión indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.III, 109, 115.II, 119.II, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el “recurso” de amparo constitucional, disponiendo se restablezcan sus derechos invocados, como también pide en aplicación del art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se disponga como medida cautelar la suspensión inmediata del mandamiento de desapoderamiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional planteada y ampliándola manifestó: a) El ejecutante solicitó mandamiento de desapoderamiento por lo que la autoridad demandada mediante decreto señaló de manera expresa que la Oficial de Diligencias del Juzgado se traslade al inmueble adjudicado y verifique qué personas lo ocupaban; sin embargo, la autoridad “recurrida” fue sorprendida por los ejecutantes quienes solicitaron una comisión instruida para proceder a la notificación con esa conminatoria, memorial en el que de manera sugestiva señaló “a los efectos del desapoderamiento del lote de terreno adjudicado ordenado por su autoridad”, cuando dicha autoridad no había ordenado el desapoderamiento, por lo que el 27 de junio de 2009, por proveído ordenó que por Secretaría se franqueé la comisión instruida solicitada y una vez expedida, de acuerdo al informe de la autoridad “recurrida” se señala que notificaron a “Fernando Moreno”, a quien no conocen y que no estaría dentro del inmueble; b) Existe un incumplimiento de deberes porque la orden de la autoridad “recurrida” fue de que se informe quién o quiénes se encontraban ocupando el inmueble; empero, lo notifican con la conminatoria y posterior a dicha diligencia no existe ninguna otra a los ejecutados para la desocupación del inmueble adjudicado de manera irregular; y, c) La acción de amparo constitucional tiene como características a la subsidiariedad y a la inmediatez; sin embargo, el Tribunal Constitucional manifestó que se da la excepción ante la gravedad de que se pueda constituir un daño irreparable, por lo que solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante de fs. 276 a 277, refirió que: 1) Esta acción constitucional emerge del proceso ejecutivo civil instaurado por Antonio Vargas Vallejos contra Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, mismo que se encuentra en ejecución de sentencia, habiendo sido adjudicado un bien inmueble, el cual previo cumplimiento del tramite legal, por solicitud de desapoderamiento se dispuso que la Oficial de Diligencias se traslade al inmueble y anuncie a los poseedores la obligación de entregar el mismo al adjudicatario en el plazo de quince días y en su caso acreditar algún derecho sobre el bien, por lo que para su cumplimiento se ordenó la comisión u orden instruida; 2) La orden instruida fue diligenciada por el Juzgado Segundo de Instrucción de Montero, habiéndose notificado a “Fernando Moreno” en calidad de casero, el 9 de julio de 2009; 3) Solicitaron orden de desapoderamiento el 7 de enero de 2010, puesto que se transcurrió aproximadamente seis meses desde la notificación realizada a “Fernando Moreno”; 4) No existe la exigencia legal de requerir informe previo a ningún funcionario judicial para proceder al cumplimiento de lo ordenado por el art. 45.II de la LAPCAF, correspondiendo disponer el desapoderamiento en aplicación del art. 128 con relación al art. 517 del CPC, sin que implique ninguna justificación que beneficie a la “recurrente” en su propia negligencia, habiendo transcurrido el término otorgado; 5) El 8 de enero de 2010, fue ordenado el mandamiento de desapoderamiento, siendo notificada la “recurrente” el 14 del citado mes y año; misma que “no ha observado el Art. 139, Plazos Procesales; Art. 140, Comienzo; Art. 214, Recursos, entre ellos el Recurso de Apelación, en el marco legal previsto en el Art. 225-5) y siguientes del Cgo. de Pdto. Civil” (sic) presentando una acción de amparo constitucional en sustitución del recurso de apelación; y, 6) Al momento del presente informe, no se procedió a la entrega del mandamiento al interesado para proceder a la ejecución del mismo, en consecuencia se desvirtúa cualquier forma de restricción al debido proceso o inobservancia de las leyes, menos se ha procedido a la comisión de actos ilegales o indebidos que atenten contra los derechos a la defensa, igualdad de las partes y “seguridad jurídica”, solicitando se deniegue la acción.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Rolando y Jorge Vargas Paniagua, mediante su abogado en audiencia señalaron: i) El primero de los nombrados le otorgó un dinero a “los recurrentes” cuando ellos estaban en muy mala situación, tuvieron un accidente de tránsito por el cual casi pierden la vida; ii) En su momento se ejecutó, llegándose a una Sentencia favorable, por lo que producto de ésta emergieron varios procesos ordinarios y uno laboral, dos de los procesos ordinarios tuvieron perención de instancia, uno de ellos logró su Sentencia que fue anulada por la Corte Superior “y estos procesos están en revisión ante la Corte Suprema” (sic); iii) Los recursos de nulidad datan del año 2008, por lo que a la fecha no son objeto ni pasibles de poder recurrir; iv) Solicitaron se les otorgue el desapoderamiento, ante lo cual el Juez ordenó que la Oficial de Diligencias se traslade al inmueble a efectos de conminar y otorgar un plazo de quince días, pidiendo que se lo haga mediante comisión instruida, la cual fue debidamente cumplida con la notificación a “Royland Romero” en su calidad de casero en julio de 2009, no habiéndose pronunciado, en consecuencia solicitaron que se expida el mandamiento de desapoderamiento, pronunciándose la autoridad jurisdiccional el 8 de enero de 2010, disponiendo que ante el cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría se libre el referido mandamiento contra Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amada Torrejón Cazón, mismo que no se ejecutó a la fecha en mérito a un proceso del año 2004; y, v) Por todo lo mencionado no encuentran motivos para que los “recurrentes” puedan “recurrir” de amparo constitucional toda vez que todos los recursos aún sobre estos decretos estarían abiertos para que los puedan realizar.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30 de 23 de febrero de 2010, cursante de fs. 291 vta. a 294 vta., denegó la tutela solicitada, declaró la “improcedencia” de la presente acción sin costas, multas ni responsabilidad civil ni penal, con los siguientes fundamentos: a) El hecho del cual emerge el presente “recurso” precisamente fue la solicitud de conminatoria de la parte ejecutante respecto al desapoderamiento, por lo que la Oficial de Diligencias tenía que trasladarse al inmueble a verificar qué personas ocupaban el mismo, otorgándoles el plazo de quince días bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento, de manera posterior solicitaron que dicha conminatoria sea realizada por comisión instruida lo cual fue razonable ya que dicho inmueble se encontraba en otra jurisdicción; b) El segundo aspecto alegado mediante esta acción se trata respecto a que con la conminatoria no se los notificó en calidad de ejecutados, por lo que se infringió el art. 45 de la LAPCAF; y, c) Que la comisión instruida fue diligenciada el mes de junio de 2009, y la solicitud de desapoderamiento para efecto de que se libre el mandamiento en cuestión ocurrió el mes de enero de 2010, habiendo transcurrido casi siete meses y en ese tiempo ni los ejecutados ni la “recurrente” ni el ocupante del inmueble opusieron incidente alguno reclamando esa notificación, debiendo tomarse en cuenta el principio de subsidiariedad al respecto, el cual implica el agotamiento de los medios o recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la vía del amparo constitucional, así lo prevé el art. 96 inc. 3) de la LTC, aspecto del cual ese Tribunal de garantías no se percató a tiempo de admitir la presente acción debido a las recargadas labores, toda vez que no existe todavía un agotamiento de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se debe disponer la denegatoria del recurso y su expresa declaratoria de improcedencia.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El sorteo de la presente causa fue efectuado el 9 de mayo de 2012, ante la solicitud de documentación complementaria, este Tribunal mediante AC 00139/2012-CA/S-L de 9 de julio, determinó la suspensión del plazo para resolver, procediéndose a reanudar el mismo mediante decreto de 21 de agosto de 2012 y consiguientes notificaciones de 17 de septiembre del mismo año.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotocopia de escritura pública 311/2002 de 30 de abril, de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, suscrita por Antonio Vargas Vallejos a favor de Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, por la suma de $us21 500.-, protocolizada por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 3, Ana Carola Nieme Limpias (fs. 243 a 246 vta.).
II.2. A partir del memorial de 21 de septiembre de 2005, se tiene conocimiento que Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, plantearon demanda de nulidad de la escritura pública 311/2002 (fs. 222 a 223 vta.).
II.3. La Sentencia 194/2006 de 11 de diciembre, dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada en parte la demanda establecida por Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, declarándose la nulidad solamente en cuanto a la forma y no así a su contenido de la instrumentalización del documento público 311/2002 y de su hipoteca, ordenándose su cancelación en las oficinas de DD.RR. e improbada en cuanto a la petición que está en relación al art. 1391 inc. 1) del Código Civil (CC) ya que existe el documento privado de préstamo de dinero que tiene toda la validez y eficacia legal (fs. 227 a 228 vta.).
II.4. Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2007, ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se apersonaron adjuntando declaratoria de herederos ante el fallecimiento de su padre Antonio Vargas Vallejos, por lo que dicha autoridad en aplicación del art. 55 del CPC, suspendió la tramitación del proceso por el término de treinta días para que éstos se apersonen al proceso y asuman defensa en el estado en que se encuentra el mismo (fs. 97 a 106).
II.5. Mediante Auto de adjudicación 34/2009 de 12 de enero, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ejecutivo civil seguido por Antonio Vargas Vallejos contra Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, dispuso la adjudicación del inmueble ubicado en Montero zona Este, unidad vecinal 3, manzana 30, con una extensión superficial de 1 567,67 m2, inscrito en DDRR bajo la partida 010330211 del Registro de Propiedad de 5 de junio de 1998, a favor de Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua en calidad de herederos de Antonio Vargas Vallejos, en la suma de $us15 990,23.- (quince mil novecientos noventa 23/100 dólares estadounidenses) (fs. 180 a 181).
II.6. Consta memorial de solicitud de orden respectiva de desapoderamiento, incoada por Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua, presentado el 7 de enero de 2010, ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz; mereciendo el decreto de 8 del indicado mes y año, mediante el cual la referida autoridad ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento contra Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón y/o presuntos ocupantes (fs. 268 y vta.).
II.7. Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua, por memorial dirigido al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, presentado el 7 de enero de 2010, “reitera y pide se pronuncie sobre sorteo para designación de perito. OTROSI. Se ordene el respectivo desapoderamiento” (sic) (fs. 268); mereciendo providencia de 8 del citado mes y año, suscrito por el Juez mencionado, mediante el cual dispuso al haberse “cumplido lo ordenado a fs. 649 vuelta, mediante comisión instruida de fs. 661 a fs. 666, matricula de fs. 389 a 390, por Secretaría líbrese Mandamiento de Desapoderamiento contra Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón y/o presuntos ocupantes. Sea con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza publica, con encomendando su ejecución al Sr. Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Montero, Prov. De Santa Cruz, a este efecto líbrese exhorto de ley” (sic) (fs. 268 vta.).
II.8. Finalmente cursa al final del presente proceso el legajo de documentos complementarios remitidos a este Tribunal donde se advierte que la parte ejecutante el 4 de julio de 2009, solicitó se practique la liquidación de capital e intereses y se libre orden de desapoderamiento, así como en 26 de junio de 2009, pidió comisión instruida a efectos del desapoderamiento, por lo que ante ese requerimiento se expidió la orden instruida respectiva el 2 de julio de 2009, con el que se procede a la legal notificación de las partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto en ejecución de la Sentencia emergente del proceso ejecutivo civil tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se libró mandamiento de desapoderamiento sin observar los procedimientos ni considerar la interposición de una demanda de nulidad de la escritura pública, base del referido proceso, en la cual no existiría su firma como deudora, como tampoco la de su esposo, por lo que como emergencia de esta la Resolución que declaró probada la demanda ejecutiva seguida en su contra debe quedar sin efecto, señalando también por lo mismo, el mandamiento de desapoderamiento no debe ser ejecutado, denunciando la inexistencia de notificaciones con la conminatoria y orden de desapoderamiento, transgrediendo los arts. 114 y 115 del CPC, al obviar lo dispuesto en la comisión instruida. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Es entendimiento del entonces Tribunal Constitucional establecido en la SC 0195/2011-R de 11 de marzo, que “Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de la subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
(…)
Bajo este criterio, el carácter subsidiario del amparo constitucional, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: '…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'".
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la accionante manifiesta que dentro del proceso ejecutivo civil seguido inicialmente por Antonio Vargas Vallejos en su contra y de Reynaldo Terceros Ferrufino, de forma posterior ante el fallecimiento del ejecutante, asumieron sus herederos -hoy terceros interesados-, Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua, alegando que en ejecución de sentencia, ante la solicitud de la parte ejecutante, la autoridad demandada libró mandamiento de desapoderamiento, con lo que vulneró sus derechos constitucionales, puesto que sin observar procedimiento e incluso estando pendiente un incidente de nulidad sobre la escritura pública 311/2002, base del proceso ejecutivo civil en el que no existe su firma, aspecto que fue probado a través de una demanda ordinaria de nulidad de la referida escritura pública; sin embargo, por efecto de acumulación con otro proceso se anuló la Resolución que declaró probada dicha demanda, encontrándose la causa actualmente en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.
De igual manera la accionante manifiesta que la falta de notificación con la conminatoria de desapoderamiento a las partes es una flagrante violación a su derecho a la defensa, hecho que se puede evidenciar debido a que el memorial en el que la parte ejecutante solicitó un mandamiento de desapoderamiento, mereció un decreto por el cual se ordenó que previamente la Oficial de Diligencias del Juzgado se traslade al inmueble adjudicado y verifique qué personas ocupan el mismo; sin embargo, los ejecutantes sorprendieron a la autoridad demandada solicitando una comisión instruida para proceder a la notificación con dicha conminatoria, a lo cual esta autoridad ordenó que se franquee la misma, lo que originó la notificación del casero del mencionado inmueble.
Asimismo alega incumplimiento de deberes debido a que primero debió expedirse el informe respectivo, para saber quién o quiénes se encontraban ocupando el inmueble; no obstante este aspecto, no existe ninguna notificación a los ejecutados para la desocupación del inmueble adjudicado de manera irregular, por cuanto se concluye que ante la solicitud de la parte ejecutante para la conminatoria respecto al desapoderamiento.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente la accionante antes de activar la jurisdicción constitucional a través de esta acción de amparo constitucional debió agotar todos los medios y recursos ordinarios previstos por ley no siendo posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haber agotado las instancias o recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, más aún cuando de lo alegado por la accionante se precisó que la notificación por comisión instruida ocurrió en el mes de julio de 2009 y la solicitud de que se libre el mandamiento de desapoderamiento ocurrió en el mes de enero de 2010, habiendo transcurrido siete meses en los cuales ni los ejecutados, mucho menos la persona a quien se notificó en su condición de ocupante hubiera opuesto incidente alguno ni interpuesto ningún recurso; pues, cabe puntualizar que los ejecutados y poseedores fueron notificados conforme evidencia las actuaciones complementarias remitidas a este Tribunal y que se encuentran adjuntas al final del presente proceso; sin embargo de ello, no impugnaron ni interpusieron incidente de nulidad, dejando transcurrir siete meses.
Asimismo la accionante en conocimiento de la conminatoria del Juez a la entrega del inmueble debió reclamar este hecho a través de los mecanismos intraprocesales, ya que al acudir a la justicia constitucional de manera directa no ha observado el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una compulsa correcta de los antecedentes procesales del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 30 de 23 de febrero de 2010, cursante de fs. 291 vta. a 294 vta., dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO