SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2012

Fecha: 17-Sep-2012

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la accionante manifiesta que dentro del proceso ejecutivo civil seguido inicialmente por Antonio Vargas Vallejos en su contra y de Reynaldo Terceros Ferrufino, de forma posterior ante el fallecimiento del ejecutante, asumieron sus herederos -hoy terceros interesados-, Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua, alegando que en ejecución de sentencia, ante la solicitud de la parte ejecutante, la autoridad demandada libró mandamiento de desapoderamiento, con lo que vulneró sus derechos constitucionales, puesto que sin observar procedimiento e incluso estando pendiente un incidente de nulidad sobre la escritura pública 311/2002, base del proceso ejecutivo civil en el que no existe su firma, aspecto que fue probado a través de una demanda ordinaria de nulidad de la referida escritura pública; sin embargo, por efecto de acumulación con otro proceso se anuló la Resolución que declaró probada dicha demanda, encontrándose la causa actualmente en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.

De igual manera la accionante manifiesta que la falta de notificación con la conminatoria de desapoderamiento a las partes es una flagrante violación a su derecho a la defensa, hecho que se puede evidenciar debido a que el memorial en el que la parte ejecutante solicitó un mandamiento de desapoderamiento, mereció un decreto por el cual se ordenó que previamente la Oficial de Diligencias del Juzgado se traslade al inmueble adjudicado y verifique qué personas ocupan el mismo; sin embargo, los ejecutantes sorprendieron a la autoridad demandada solicitando una comisión instruida para proceder a la notificación con dicha conminatoria, a lo cual esta autoridad ordenó que se franquee la misma, lo que originó la notificación del casero del mencionado inmueble.

Asimismo alega incumplimiento de deberes debido a que primero debió expedirse el informe respectivo, para saber quién o quiénes se encontraban ocupando el inmueble; no obstante este aspecto, no existe ninguna notificación a los ejecutados para la desocupación del inmueble adjudicado de manera irregular, por cuanto se concluye que ante la solicitud de la parte ejecutante para la conminatoria respecto al desapoderamiento.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente la accionante antes de activar la jurisdicción constitucional a través de esta acción de amparo constitucional debió agotar todos los medios y recursos ordinarios previstos por ley no siendo posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haber agotado las instancias o recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, más aún cuando de lo alegado por la accionante se precisó que la notificación por comisión instruida ocurrió en el mes de julio de 2009 y la solicitud de que se libre el mandamiento de desapoderamiento ocurrió en el mes de enero de 2010, habiendo transcurrido siete meses en los cuales ni los ejecutados, mucho menos la persona a quien se notificó en su condición de ocupante hubiera opuesto incidente alguno ni interpuesto ningún recurso; pues, cabe puntualizar que los ejecutados y poseedores fueron notificados conforme evidencia las actuaciones complementarias remitidas a este Tribunal y que se encuentran adjuntas al final del presente proceso; sin embargo de ello, no impugnaron ni interpusieron incidente de nulidad, dejando transcurrir siete meses.

Asimismo la accionante en conocimiento de la conminatoria del Juez a la entrega del inmueble debió reclamar este hecho a través de los mecanismos intraprocesales, ya que al acudir a la justicia constitucional de manera directa no ha observado el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.