SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2012

Fecha: 17-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo civil seguido en su contra y de su esposo, por Antonio Vargas Vallejos, persiguiendo el cobro judicial de $us21 500.- (veintiún mil quinientos dólares estadounidenses), previo los trámites propios de la naturaleza de dicho proceso, sustanciado en base a la escritura pública 311/2002 de 30 de abril, en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se procedió al remate y adjudicación por parte del “aparente” acreedor, puesto que “jamás hemos suscrito protocolo alguno” (sic), extremo que fue valorado en un posterior proceso ordinario de nulidad, tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, del cual emergió la Resolución que dispuso la nulidad de la referida escritura pública, ordenando la cancelación de la hipoteca en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), por falta de consentimiento de las partes ejecutadas como supuestos deudores así como de sus firmas; sin embargo, al existir dos procesos ordinarios de similares características, la Corte Superior mediante Auto de Vista, determinó su acumulación, quedando consecuentemente nula la referida Resolución, retrotrayendo el trámite hasta el estado de dictarse autos, quedando latente el cuestionamiento del mencionado título.

Sostiene que, dado el atropello antes referido, promovió incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado mediante Auto Definitivo de 5 de mayo de 2007, apelado que fue, se emitió el Auto de Vista 544 de 1 de diciembre de 2007, que anuló la nota oficial 677/07 de remisión del expediente original en grado de apelación y repuso obrados hasta fs. 216 del expediente original, disponiendo se aclarare y complemente el Auto de 14 de junio de 2007, que dispuso la concesión del recurso de apelación.

En cumplimiento al Auto de Vista 544, la autoridad “recurrida” corrigió el mencionado Auto de concesión del recurso, disponiendo su alzada, y por Auto de Vista de 17 de septiembre de 2008, la Sala Civil Primera confirmó el Auto Definitivo de 5 de mayo de 2007; empero, mediante Auto de Vista de 22 de noviembre de 2008, anuló y repuso obrados hasta el Auto de concesión del recurso inclusive, dejando subsistente el Auto de Vista 544, vulnerado de esta manera el derecho al debido proceso.

Por otro lado, arguye que en virtud a la solicitud de mandamiento de desapoderamiento efectuada por los demandantes dentro del referido proceso ejecutivo civil, se emitió el decreto de 6 de junio de 2009, por el cual se dispuso que con carácter previo, la Oficial de Diligencias del Juzgado informe a efectos de establecer quienes ocupan el inmueble así como el título en el cual se amparan; sin embargo, los referidos actores presentaron memorial de solicitud de comisión instruida, el cual fue providenciado con “estese al proveído de fecha…”; entonces  reiteraron dicha solicitud mediante otro memorial, señalando de manera sugestiva y engañosa “A los efectos del desapoderamiento del lote de terreno adjudicado, ordenado por su autoridad…” (sic), cuando ni siquiera se notificó a los ejecutados con la conminatoria, menos se tiene conocimiento de quién o quienes viven en el inmueble, y peor aún, si la autoridad “recurrida” hubiese ordenado desapoderamiento hasta ese entonces, empero se emitió el decreto de 27 de junio de 2009, por el que la autoridad ahora demandada ordenó para que por secretaría se franquee la comisión instruida solicitada.

Por decreto de 8 de julio del citado año, el Juez Segundo de Instrucción de Montero, dispuso: “Por el señor Oficial de Diligencias del Juzgado dese cumplimiento a la presente COMISIÓN INSTRUIDA y devuélvase al juzgado de origen, debidamente diligenciada”, cursando notificación realizada a Froilán Romero (casero). Al respecto, alega que no existía orden judicial expresa para que el Oficial de Diligencias de Montero realice actuación alguna, por el contrario existía una orden judicial para que la Oficial de Diligencias del Juzgado se traslade al inmueble y verifique qué personas ocupaban el mismo y en que título se amparaban. No obstante que en la referida comisión instruida se dispuso que previo informe del Oficial de Diligencias sobre quienes habitaban el inmueble a desapoderar, se anunciaría que tenían el plazo de quince días para desocupar bajo prevención de desapoderamiento; sin embargo, el Oficial de Diligencias comisionado notificó a Froilán Romero, sin establecer el domicilio o lugar de notificación y menos condición dentro del inmueble objeto del litigio, con lo que se transgredió los arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por tal motivo manifiesta que la autoridad demandada al no haber cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la comisión instruida vulneró su derecho a la legitima defensa integrante del debido proceso, más aún tomando en cuenta que tampoco se notificó a los ejecutados con la conminatoria tal como dispone el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que estaría siendo sorprendida con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento sin que previamente se les hubiese dado la oportunidad de ser escuchados, puesto que al no haber ordenado su notificación previa como ejecutados, menos a los poseedores, la autoridad demandada incurrió en una omisión indebida.