SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2012

Fecha: 17-Sep-2012

denegó

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30 de 23 de febrero de 2010, cursante de fs. 291 vta. a 294 vta., denegó la tutela solicitada, declaró la “improcedencia” de la presente acción sin costas, multas ni responsabilidad civil ni penal, con los siguientes fundamentos: a) El hecho del cual emerge el presente “recurso” precisamente fue la solicitud de conminatoria de la parte ejecutante respecto al desapoderamiento, por lo que la Oficial de Diligencias tenía que trasladarse al inmueble a verificar qué personas ocupaban el mismo, otorgándoles el plazo de quince días bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento, de manera posterior solicitaron que dicha conminatoria sea realizada por comisión instruida lo cual fue razonable ya que dicho inmueble se encontraba en otra jurisdicción; b) El segundo aspecto alegado mediante esta acción se trata respecto a que con la conminatoria no se los notificó en calidad de ejecutados, por lo que se infringió el art. 45 de la LAPCAF; y, c) Que la comisión instruida fue diligenciada el mes de junio de 2009, y la solicitud de desapoderamiento para efecto de que se libre el mandamiento en cuestión ocurrió el mes de enero de 2010, habiendo transcurrido casi siete meses y en ese tiempo ni los ejecutados ni la “recurrente” ni el ocupante del inmueble opusieron incidente alguno reclamando esa notificación, debiendo tomarse en cuenta el principio de subsidiariedad al respecto, el cual implica el agotamiento de los medios o recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la vía del amparo constitucional, así lo prevé el art. 96 inc. 3) de la LTC, aspecto del cual ese Tribunal de garantías no se percató a tiempo de admitir la presente acción debido a las recargadas labores, toda vez que no existe todavía un agotamiento de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se debe disponer la denegatoria del recurso y su expresa declaratoria de improcedencia.