SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2012
Fecha: 17-Sep-2012
deniega
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 260 a 263 vta., por la que deniega la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El ahora accionante fue notificado con la observación a su demanda el 22 de julio de 2009, presentando el memorial de cumplimiento de la observación el 28 del mismo mes y año, y conforme el art. 385 del CPP que indica, los defectos formales en la demanda se corregirán durante el plazo de cinco días, asimismo el art. 130 de la misma norma, indica que el plazo se computará desde el día siguiente hábil de la notificación y solo serán computables los días hábiles, por lo que entre esas fechas no se pueden contar el domingo 26, cumpliéndose de esta manera el plazo de cinco días; empero, no existe explicación para que la Jueza establezca el plazo de cuarenta y ocho horas, lo que deja claro que no hubo vulneración u omisión de leyes, derechos y garantías constitucionales; 2) Si se consideró una actividad procesal defectuosa, no ha sido reclamada oportunamente, por lo que las no reclamaciones oportunas hacen precluir el derecho a hacerlo, por otro lado “él quería llegar a un acuerdo” (sic), admitiendo la posibilidad de una conciliación, en lugar de observar oportunamente que la Jueza admitió una demanda fuera de plazo, dictado el fallo presentó apelación en la cual tampoco reclamó tal hecho, por lo que se concluye que hubo la convalidación; 3) En todo el curso del proceso sobre reparación de daños y perjuicios, no se evidenció vulneración al debido proceso, porque todos los actos fueron cumplidos de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, tampoco se ha vulnerado el derecho a la defensa, ya que el accionante ha sido citado con la demanda y con todos los recursos, ha sido notificado con las resoluciones oportunamente, hizo uso de los recursos; y, 4) Los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes son garantías que debe ofrecer el operador de justicias, con la finalidad de que ambas partes sean tratadas en igualdad de condiciones y oportunidades, “no encontrando este Tribunal que hubiere habido un trato preferencial a favor de uno y en desmedro de otro de las partes” (sic), por lo que no encuentra lesión a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR