SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2012
Fecha: 17-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de sus derechos, a la defensa, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, por cuanto al haber sido condenado por el delito de abigeato, a la pena de un año de reclusión y una multa de Bs300.-, mediante Resolución 8/2006 de 26 de abril, que no fue firmada por la Jueza Ciudadana Mary Bellota Loayza, planteó apelación restringida, resuelta por los dos Vocales Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero -ahora codemandados-, declarando confirmado el fallo señalado; como consecuencia, se demandó reparación de daños y perjuicios, memorial que fue observado y debió ser subsanado en el plazo de cuarenta y ocho horas de la legal notificación, sin embargo la subsanación fue presentada fuera de plazo; empero, tal actuado no fue advertido por Ana María Doria Peña Jueza de Sentencia Penal de Yacuiba, emitiendo la Resolución 22/2009 de 28 de agosto, que le condenó al pago de Bs11 138.- por concepto de daños y perjuicios y apelada la misma, los Vocales señalados, resolvieron incrementar al monto a Bs22 276.- declarando sin lugar su apelación incidental y con lugar la apelación planteada por Armando Palacios Ginza.
De la revisión de la documental aparejada al expediente se evidencia que Félix Servando Ferrari Artunduaga -hoy accionante-, mediante Resolución 8/2006 de 26 de abril fue condenado a un año de cárcel y multa de Bs300.- a cuya consecuencia Armando Palacios Gaizan, planteó reparación de daños y perjuicios ante Ana María Soria Peña, Jueza Primera de Sentencia Penal codemandado, quien observó el memorial por decreto de 17 de julio de 2009, indicando que debe ser subsanado en el plazo de cuarenta y ocho horas, con lo que fue notificado el demandante el 22 del mismo mes y año siendo subsanado el 28 de julio de la misma gestión, con lo que se admitió la demanda y una vez llevado adelante el proceso declaró probada la demanda de reparación de daños y perjuicios, debiendo cancelar el demandado la suma de Bs11 138.-, a cuya consecuencia ambas partes plantean apelación incidente, la misma que fue resuelta mediante Auto de Vista de 8 de junio de 2010, por Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales codemandados de la Sala Penal , declarando sin lugar al “recurso” interpuesto por el ahora accionante y a lugar al del entonces demandante Armando Palacios Gainza, fijando la suma a cancelar por concepto de daños y perjuicios en Bs22 276.-.
Una vez dictado el fallo del proceso de reparación de daños y perjuicios y rechazado que fue el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, este conociendo de ambas resoluciones, recién formuló incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, mismo que fue declarado no ha lugar al encontrarse las resoluciones ejecutoriadas; posteriormente interpuso recurso de reposición que mereció el mismo decreto de rechazo, interponiendo de esta manera la presente acción de amparo constitucional.
De lo referido precedentemente, se advierte que el accionante si bien planteó recurso observando las presuntas irregularidades en la tramitación del proceso de reparación de daños y perjuicios, lo hizo de manera extemporánea, por cuanto durante la tramitación del proceso debió haber reclamado tales extremos, el no haberlo hecho demuestra el consentimiento de todos los actos de forma libre y expresa al continuar con la tramitación de la causa, hasta su conclusión, consecuentemente los defectos que mencionan el accionante quedaron convalidados tal como señala el art. 170 inc. 1 y 2) del CPP; por lo que conforme a lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR