SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2012
Fecha: 17-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 2006, el Tribunal de Sentencia Penal de Yacuiba, conformado por Carmen Rodríguez Romero, Mary Bellota Loayza, Sandra Puma de Vargas, Juezas Ciudadanas y Dialina Maráz Fernández, Jueza Técnica; dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de abigeato, seguido por Armando Palacios Gainza en su contra, dictaron la Resolución 8/2006 de 26 de abril, que fue emitida después de cuatro años de iniciada la causa, proceso en el cual los Jueces fallaron conforme el art. 350 del Código Penal (CP), declarándolo autor del referido delito e imponiéndole la pena de un año de reclusión, accesoriamente a la pena principal, se le impuso la multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) y costas a favor del Estado, con la disidencia de la Jueza Técnica, Dialina Maráz Fernández; el referido fallo no fue firmado por la Jueza Ciudadana Mary Bellota Loayza, vulnerando de esta manera sus derechos, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por lo que formuló apelación restringida que fue resuelta mediante Auto de Vista de 17 de julio de 2006, emitido por los Vocales Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero -ahora codemandados-, quienes declararon sin lugar a la apelación restringida.
El Auto de Vista señalado, en el punto siete, indica que de conformidad a lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1933), “es obligación de los tribunales y jueces de alzada, en relación a los jueces de primera instancia y los de casación respecto a aquellos la revisión de oficio de los procesos puestos a sus conocimientos” (sic), en ese sentido se observa la imposición de días multa, impuesta paralelamente a la pena privativa de libertad, ya que el art. 350 del CP no prevé la multa, correspondiendo revocar la misma dejando vigente únicamente la privación de libertad, “En consecuencia se confirma totalmente la resolución impugnada, revocándose la imposición de días multa como sanción conjunta a la privación de libertad, contra el imputado con costas” (sic).
El 14 de julio de 2009, Armando Gainza Palacios, solicitó ante Ana María Soria Peña, Jueza de Sentencia Penal de Yacuiba, la reparación del daño, demanda que fue observada mediante providencia de 17 del mismo mes y año y notificada a su abogada el 22 de ese mes y año, el 28 de julio del mes y año señalados presentó memorial con el encabezado de “cumple lo ordenado”, actuación que debió cumplirse en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, y se presentó después de seis días; sin embargo, la Jueza la tuvo por cumplida, en franca violación a lo establecido por el art. 385 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que faculta a los jueces, para que de oficio desestimen la demanda.
Por Resolución 22/2009 de 24 de julio, la Jueza Ana María Soria Peña condenó al pago de Bs.11 138.- (once mil ciento treinta y ocho bolivianos) con costas, misma que fue apelada por su persona y por el entonces demandante, mereciendo el Auto de Vista de 8 de julio de 2010, que declaró sin lugar a su recurso y con lugar en parte a la del demandante, fijándose por concepto de daños y perjuicios la suma total Bs22 276.- (veintidós mil doscientos setenta y seis bolivianos), pese a su solicitud de desestimación de la demanda, no fue escuchado y una vez formulada la apelación incidental, pidió el rechazo de la demanda, que tampoco fue atendido y una vez notificado con la planilla de costas, presentó incidente de nulidad de obrados el cual fue rechazado con el fundamento de que el fallo se encuentra ejecutoriado, por lo que dichas resoluciones no pueden ser cumplidas siendo las mismas ilegales y arbitrarias, ya que afectan sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR