SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2012
Fecha: 19-Sep-2012
denegó
El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10/2012 de 21 de agosto, cursante de fs. 77 a 79, por la cual denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante considera estar detenido indebidamente debido a la emisión del Auto de Vista 110/”11” de 20 de abril de 2012 y, como solicitó dejar sin efecto dicha determinación, aspecto que permite compulsar los antecedentes de la demanda a través de esta acción constitucional. En el proceso penal seguido contra Sixto Calderón Choque, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad judicial le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, permitiendo que en libertad asuma su defensa; sin embargo, la Resolución emitida por los Vocales codemandados, revocó la señalada Resolución, afectando a su libertad; ii) La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento integrador del debido proceso, acorde con el entendimiento de la SC 1693/2003-R de 24 de noviembre. Los tribunales de alzada, con mayor razón deben motivar y fundamentar sus resoluciones, debido a que sus decisiones deben enmarcarse en los aspectos cuestionados por los apelantes, así como prescribe el art. 398 del CPP; iii) Si como consecuencia de la vulneración al debido proceso se suprimió o restringió la libertad física del imputado, la misma es posible corregir a través de la acción de libertad, entendimiento que fue desarrollado por las SSCC 0160/2005-R, 0024/2001-R y 1865/2004-R, a cuyo propósito es imprescindible establecer con meridiana claridad, si el Auto de Vista 110/”11”, lesiona el debido proceso que le asiste al imputado; iv) En el caso particular, el accionante alega que, si las autoridades demandadas advirtieron la falta de fundamentación de la Resolución del a quo, les correspondía anular la misma; por cuanto, la omisión de ése implica un defecto absoluto, que por prescripción del art. 169 inc. 3) del CPP, no es susceptible de convalidación, al vulnerar el debido proceso. Sin embargo, ante esta anomalía, el demandado debió pedir enmienda y complementación amparado en el art. 125 del CPP, o de lo contrario, solicitar un saneamiento procesal conforme prescribe el art. 168 del citado cuerpo legal, máxime si la naturaleza de las apelaciones incidentales de medidas cautelares tiene una tramitación especial; en ese sentido, no es viable el reenvío a los jueces inferiores, porque implicaría una retardación de justicia; consecuentemente, los demandados no vulneraron derechos que comprometan la libertad del accionante; v) En la demanda se alega que, para revocar las medidas cautelares, el Auto de Vista tendría su fundamento en la misma Resolución del Juez de Instrucción en lo Penal; sin embargo, tal apreciación no es evidente, siendo que, los Vocales codemandados al tomar convicción de las pruebas ofrecidas por el apelante, determinaron revocar el Auto Interlocutorio, enmarcando así sus actos en el régimen del trámite de las apelaciones de las medidas cautelares. Por otro lado, si bien es cierto que el apelante no ofreció prueba en el momento del planteamiento de su recurso, al ser una labor jurisdiccional, no se tiene que ofrecer necesariamente la prueba, cuando ella ya cursa en el expediente. Lo evidente es que, no se vulneró el debido proceso; al contrario, los Vocales actuaron en estricta sujeción de lo establecido por los arts. 398 y 251 del CPP; y, vi) Actualmente, el accionante ya no se encuentra privado de su libertad, al haber sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, al haber cesado el acto denunciado, independientemente de la voluntad de las autoridades demandadas, corresponde decretar la “improcedencia” de la acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- III.2. La apelación incidental y la labor del Tribunal de alzada
- (Competencia).
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR