SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad; al considerar que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en grado de apelación revocó la Resolución pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, imponiéndole detención preventiva, cuando por orden del a quo gozaba de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Acorde con los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los razonamientos de los tribunales de apelación deben enmarcarse únicamente a los aspectos cuestionados por el recurrente, en ese sentido, el Tribunal sólo está facultado para emitir pronunciamiento respecto a esos puntos en concreto, no pudiendo compulsar o revisar cuestiones que no estén contempladas en los fundamentos de la apelación incidental.
El recurrente -conforme consta en el acta de audiencia de apelación-, reclamó por un lado, que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, hubiera hecho cuestionamientos a la imputación formal presentada por el Ministerio Público, señalando que la misma no guarda coherencia con los hechos investigados; por otro lado, consideró que la autoridad judicial, no efectuó una correcta valoración de las pruebas aportadas por la parte acusadora, con ello, según su entender, vulneró el debido proceso.
El Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 110/”11”, refiriéndose al cuestionamiento de la imputación formal precisó que, la misma genera duda ante ése Tribunal, porque la autoridad judicial en su condición de juez contralor de derecho y garantías constitucionales de las partes, debió observar dicho actuado en el primer momento de su presentación y no esperar hasta la realización de la audiencia, máxime si el imputado inclusive se encontraba en rebeldía. Respecto a la defectuosa valoración de las pruebas precisó que, el a quo se limitó simplemente a enumerar las mismas “del 1 al 6” (sic); sin considerar ni establecer el valor de cada una de ellas, concluyendo que, el Auto impugnado efectivamente carece de fundamentación jurídica, vulnerando así el art. 124 con relación al art. 173 del CPP.
En el estricto marco de sus labores, los Vocales demandados después de realizar una apreciación de las pruebas cursantes en el legajo procesal, arribaron a la conclusión de que ciertamente el acto lesivo existe; así, en el marco de sus atribuciones pronunciaron el Auto de Vista disponiendo la detención preventiva del imputado. En consecuencia, los razonamientos y lo dispuesto en el pronunciamiento de los demandados, no vulnera de ninguna manera los derechos y garantías que le asiste al imputado, por cuanto obraron en el estricto marco de sus atribuciones.
Los fundamentos del Auto de Vista, evidentemente no se fundan en la Resolución impugnada, al contrario, contrarían los términos de ella, en efecto, no es evidente que el fallo emitido por los demandados se sustente en el Auto de aplicación de medidas cautelares; consecuentemente, no se convalidó ningún defecto absoluto; por ende, el fallo del a quo se encuentra revocado y, según el Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Osorio, revocar implica también dejar sin efecto, lo cual significa que, desde el momento mismo de la emisión del Auto de Vista, la Resolución impugnada carece de eficacia jurídica, porque en su lugar persiste y pervive otro pronunciamiento, lo cual no significa de ningún modo convalidarla. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, el accionante no demostró estar ilegal o indebidamente detenido.
Respecto al derecho a la dignidad que alega como lesionado el accionante, sin entrar en mayores consideraciones conviene precisar que, la acción de libertad tiene por finalidad tutelar los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; en consecuencia, no es posible tutelar el derecho a la dignidad a través de esta acción constitucional, pudiendo reclamar el presunto agraviado por la vía de la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde también denegar la tutela respecto a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- III.2. La apelación incidental y la labor del Tribunal de alzada
- (Competencia).
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR