SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22888-46-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión de la Resolución 173/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 150 vta., a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Delia Hidalgo Claros contra Walter Pérez Lora, Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2010 y de subsanación de 10 del mimo mes y año, cursantes de fs. 79 a 81 vta., y 84 y vta., respectivamente la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de diciembre de 2009, Edgar Carrasco Sequeiros en representación de Reymi Luís Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), inició una acción penal contra la accionante, por el supuesto delito de despojo que se encontraba radicada en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, posteriormente, se le notificó con una comisión instruida, en su propiedad de Pailon, donde se le hace conocer de una serie de actuados procesales, de los cuales nunca tuvo conocimiento, ya que, en la querella se mencionó que su domicilio real, era en el barrio Equipetrol calle 9, oeste 15, mediante Auto de 4 de septiembre del 2009, el Juez tomó como cierto dicho domicilio, lo que, generó deslealtad procesal por parte del acusador, habida cuenta que su domicilio real se encuentra ubicado en la calle 9 este  15 del barrio Equipetrol, es decir al otro extremo.

Leticia Peña Esquivel, Oficial de Diligencias, aparentemente notificó a la accionante, con la querella particular, Resolución de admisión y señalamiento de audiencia, mediante testigo de actuación, en la referida dirección, cuando en esa dirección se encuentra una empresa denominada “RECALCINE”,  donde la accionante no habita, motivo por el que no le notificaron personalmente; posteriormente, el Juez demandado dictó el Auto de radicatoria, con la que también supuestamente fue notificada, en el domicilio señalado por el querellante y con testigo de actuación, por último, el Juez emitió la Resolución de prohibición de innovar pero en esa oportunidad el Oficial de Diligencias, Miguel Cavero Zurita, informó al Juez que en el domicilio señalado no vivía

nadie con el nombre de Ana Delia Hidalgo Claros.

  

Por los antecedentes expuestos, la accionante planteó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos; sin embargo, el Juez demandado mediante Auto de 3 de abril de 2010, declaró improbado el incidente, a lo que planteó recurso de apelación, el mismo que mediante Auto de 4 de septiembre de 2010, lo declaró inadmisible e ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II, 178.I yII, 180.I y 410.II  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo; Que se  anule obrados hasta fs. 28 del expediente original que se refiere a la primera diligencia de citación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliando en los siguientes términos: La parte querellante, fotocopió una cédula de identidad, en el que figuraba como domicilio de la accionante, calle 9 oeste, situación que se debió a un error del funcionario policial que le otorgó la cédula de identidad, presumiendo el Juez, que la fotocopia de la cédula, tiene más validez que el informe del Oficial de Diligencias, decidió continuar con el proceso.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Walter Pérez Lora, Juez Tercero de Sentencia Penal presentó informe oral en audiencia con los siguientes fundamentos: a) La cédula de identidad de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 22766 de 2 de abril de 1991, establece que es un documento público, personal intransferible, por el cual el Estado mediante la Policía Nacional, legítima la autenticidad de la identidad de su titular en todos y cada uno de los datos que contenga y el art. 15 establece que, consignará los datos personales de filiación,    fecha de nacimiento, estado civil, profesión u oficio, sexo, al recibir la autoridad demandada, la demanda y haberse señalado el domicilio de la encausada, procedió a notificar con el Auto de Admisión, que se realizó en el domicilio real de la imputada, tomando en cuenta los datos consignados en la cédula de identidad, que es un documento público, tal cual se señaló; y, b) La SC 1376/2004-R, cuando se refiere al Código de Procedimiento Penal, con relación a la notificación personal dice no implica que el imputado debe ser buscado hasta que se consiga su firma en la diligencia de citación o notificación, lo que debe interpretarse de la norma prevista en el art. 163 de la misma disposición legal, establece que la notificación prevista de esa forma implica que el imputado debe ser buscado en su domicilio real para ser notificado personalmente, pero si no es encontrado en el mismo domicilio, se le dejara copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Reimy Luís Ferreira Justiniano, Rector de la UAGRM, presentó informe escrito que cursa de fs. 97 a 100 vta., el mismo que se dio lectura en audiencia, con los siguientes fundamentos: 1) Para la presentación de la querella, por azar del destino, se enteraron de la existencia de un proceso voluntario, en el cual la ahora accionante, era demandante y apoderada, donde cursaba su cédula de identidad y en ella su dirección (Equipetrol C 9 oeste 15), en la vida civil existen determinados documentos que acreditan la condición individual de cada persona, el estado civil, la filiación, el domicilio, el grado de instrucción, etc.; 2) Según lo prescrito por el art. 100 del Código Electoral (CE), que señala cuales son los documentos válidos para registrarse en el padrón, son únicamente tres: la cédula de identidad, la libreta de servicio militar y el pasaporte, ningún otro documento más es válido; 3) El Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, por subsidiariedad cuando: las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recuro o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 4) La ahora accionante ha empleado la vía equivocada para la interposición de su acción, y la acción de amparo constitucional no es subsidiaria, para enmendar errores procedimentales de las partes, pues el proceder de la accionante, al utilizar un recurso que no es el correcto, en primer lugar ha dado lugar a la ejecutoria del Auto que pretende anular, con la acción constitucional y en segundo ha enmarcado su proceder a la subregla de improcedencia de la presente acción. 

I.2.4. Resolución         

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 173/2010  de 26 de noviembre, cursante de fs. 150 vta. a 153 vta., mediante la cual  concedió la acción de amparo constitucional anulando la Resolución de 4 de diciembre de 2009, dictado por el Juez Tercero de Sentencia Penal de la capital. En base a los siguientes fundamentos: i) Aunque la parte querellante hubiera señalado como domicilio la calle 9 oeste 15, el funcionario judicial tenía la obligatoriedad legal y moral, de hacer conocer a la autoridad jurisdiccional, que constituido en el lugar evidenció que ese no era el domicilio de la demandada, más por el contrario continúo practicando hasta tres oportunidades diligencia en un domicilio incorrecto; ii) La Universidad presentó una fotocopia simple que no reúne la validez que exige el art. 1311 del Código Civil (CC), por lo tanto, ese documento que quizás de buena fe lo obtuvo la Universidad para señalar domicilio real de la imputada, no es menos cierto que el funcionario judicial estaba obligado a verificar la existencia o no de dicho domicilio por dos motivos: 1) La persona hubiese cambiado de domicilio; o, 2) No se encontrare viviendo temporalmente en el país o en esa ciudad; y, iii) El art. 166 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declara como nula una notificación que no fue practicada personalmente y el art. 199 del mismo cuerpo legal lo señala como defecto absoluto.  

 

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2009, el tercero interesado, instauró querella contra la accionante, señalando en el otrosí segundo, como su domicilio el barrio Equipetrol calle 9 oeste 15 (fs. 1 a 3 vta.).

II.2. Mediante notificación con la querella particular y Resolución de admisión 10 de diciembre de 2009, se evidencia que en la misma se consigna como dirección barrio equipetrol, calle 9 oeste 15 (fs. 6). 

II.3.  A través de la notificación de 7 de enero de 2010, con el Auto de radicatoria de 23 de diciembre de 2009, se evidencia que en la misma de igual forma se consigna como dirección de la accionante el barrio Equipetrol, calle 9 oeste 15 (fs. 12).

II.4. Por informe del Oficial de Diligencias (Miguel Cavero Zurita), se advierte que hace conocer al Juez demandado, que al constituirse en el lugar señalado pudo verificar que la accionante, no tiene su domicilio en el lugar, ya que, en esa casa funciona una empresa llamada “RECALCINE”, que entrega medicamentos para farmacias y que no la conocen (fs. 17).

II.5. Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2010, la accionante, planteó incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto (fs. 24 a 25 vta.).

II.6. A través del Auto 59 de 3 de abril de 2010, el Juez Tercero de Sentencia Penal, declaró improcedente el incidente planteado por la accionante (fs. 42 a 43 vta.).

II.7. Por memorial de 14 de abril de 2010, la accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto 59 emitido por la autoridad demandada (fs. 54 a 55 vta.,).

II.8. Por Auto 180 de 4 de septiembre de 2010, la Sala Penal Segunda, declaró inadmisible e ilegal la apelación incidental, interpuesta por la accionante (fs. 74 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que, el 1 de diciembre de 2009, fue demandada la comisión del  supuesto delito de despojo, por Edgar Carrasco Sequeiros en representación de Reymi Luís Ferreira Justiniano, Rector de la UAGRM, notificándole con la querella y el Auto de Admisión y otros actuados, en una dirección equivocada, en la que no vivía,  dirección que fue obtenida por los querellantes de una fotocopia de cédula de identidad en la que su dirección se encontraba equivocada, (barrio Equipetrol, calle 9  Oeste 15), por un error de consignación, por el policía que emitió la cédula,  siendo lo correcto barrio Equipetrol calle 9 Este 15, motivo por el que planteó, incidente de nulidad de obrados, por defecto absoluto; sin embargo, el Juez demandado mediante Auto 59 de 3 de abril de 2010, declaró improbado el incidente, a lo que, planteó el recurso de apelación, el mismo que mediante Auto 180 de 4 de septiembre de 2010, fue declarado inadmisible e ilegal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.  

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional la SCP 0312/2012 de 18 de junio, estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia- el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.La acción de amparo constitucional y su legitimación pasiva

            Este derecho constitucional se encuentra regulado en la Constitución Política del Estado en su art. 128, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

 

            El Código Procesal Constitucional, en su Disposición Transitoria Primera estableció que: “El Código Procesal Constitucional entrará en vigencia a partir del 6 de agosto del año 2012” y en la disposición segunda dispuso que: “una vez, entre en vigencia, se aplicará para el régimen de liquidación de causas establecido en la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011”. 

         En aplicación a las disposiciones transitorias precedentemente citadas, se invoca el art. 51 de la referida norma legal, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones, indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir (las negrillas son nuestras).

         De la disposición legal precedentemente citada, se establece que la legitimación pasiva se encuentra orientada al cumplimiento de un requisito de forma, que imprescindiblemente debe ser cumplida por el accionante, para que su acción pueda ser considerada, este requisito se encuentra inmerso en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando se dispone que la acción de amparo tiene objeto de garantizar los derechos de toda persona, contra los actos ilegales o las omisiones, indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan o amenacen suprimir derechos, dicho requisito se encontraba inmerso en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de forma y contenido de la acción, entendiéndose a éste como la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción, debiendo el mismo ser exigido por el Juez o Tribunal de garantías, a tiempo de admitir el recurso, para evaluar la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados o lesionados y principalmente para que los servidores públicos o particulares, asuman defensa de los actos denunciados como vulnerados, para su correspondiente negación o concesión de los mismos.

         Razonamiento coherente con las Sentencias Constitucionales del anterior Tribunal Constitucional, entre otras la SC 1558/2010-R de 11 de octubre, que estableció que para: la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras). Es así que para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial proceso o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; así ha entendido este Tribunal Constitucional, cuando en su SC 1740/2004, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente:

         '(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”' (las negrillas nos corresponden).

III.3.La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales

La SCP 0312/2012 de 18 de junio, en cuanto a la modulación de los efectos de las sentencias, desarrollo la siguiente jurisprudencia: “Conforme a lo establecido en el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las Sentencias Constitucionales pueden ser moduladas en sus efectos a fin de evitar distorsiones procesales, considerándose la interpretación previsora.

En ese sentido, la SC 0646/2011-R de 3 de mayo, refirió que la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, estableció respecto a este aspecto que: …según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la previsora la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación.

De lo referido anteriormente, se colige que es un deber de este Tribunal prevenir las consecuencias que podrían generarse a partir de sus decisiones, por lo que para evitar un desequilibro en el orden jurídico, ocasionando una inseguridad jurídica es pertinente pronunciar una sentencia modulando los efectos de la misma, cuando así corresponda y el caso lo amerite.

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el 1 de diciembre de 2009, Edgar Carrasco Sequeiros, en representación de Reymi Luís Ferreira Justiniano, Rector de la UAGRM, inició una acción penal contra la accionante, por el supuesto delito de despojo, notificándosele  con una comisión instruida, en su propiedad de Pailón, donde se le pone a conocimiento de una serie de actuados procesales, de los cuales nunca tuvo conocimiento, ya que, las notificaciones con las primeras actuaciones se las efectivizó, en el barrio Equipetrol calle 9 oeste 15, presumiendo que ahí era su domicilio, por una fotocopia de cédula de identidad en la que figuraba esa dirección, cuando en realidad su domicilio se encuentra ubicado en la calle 9 este 15 del barrio Equipetrol; es decir, al otro extremo, por lo que, la accionante planteó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos; sin embargo, el Juez mediante Auto 59, declaró improbado el incidente, por lo que planteó el recurso de apelación, el mismo que fue declarado mediante Auto 180, dictado por la Sala Penal Segunda declaró inadmisible e ilegal.

De lo precedentemente expuesto, se establece que el supuesto acto vulneratorio fue cometido por el Juez de primera instancia, que emitió el Auto 59, que declaró improbado el incidente planteado por la accionante, posteriormente, por los Vocales de la Sala Penal Segunda, que conocieron en segunda instancia y declararon inadmisible e ilegal la apelación, habida cuenta que, éste último tenía la oportunidad de restituir el supuesto derecho vulnerado, por lo que, se establece que la accionante debió presentar la demanda de acción de amparo constitucional, contra ambas autoridades, tal cual se estableció en la jurisprudencia desarrollada al final del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispuso: En aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos, por lo que, al haber presentado la accionante su acción de amparo constitucional, sólo contra la autoridad de primera instancia y no así contra ambas autoridades, la presente acción de carece de legitimación pasiva, por lo que, no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos ha efectuado una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando incorrectamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución 173/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 150 vta. a 153 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Por el transcurso del tiempo, se modulan los efectos del presente fallo y se dejan firmes y subsistentes los efectos producidos a causa de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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