SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22630-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Terceros Velasco contra Roger Saldias Calzadilla, Luis Alberto Banegas Rosales, María Rojas Sejas, Jhon Wilson Copacondo Bonifacio y Lidia Rojas Ferrufino, Concejales del Municipio de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2010, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegido Alcalde Municipal de Mairana, por el lapso de cinco años, cargo que venía ejerciendo con normalidad, empero, el 28 de septiembre de 2010, los concejales Roger Saldias Calzadilla, Ana María Rojas, Luis Alberto Banegas, Wilson Copacondo y Lidia Rojas, determinaron suspenderlo temporalmente, nombrando otro alcalde, conforme petición realizada por el concejal Roger Saldias Calzadilla, plantearon que se inserte en el orden del día, un punto sobre suspensión de Alcalde, por tener proceso pendiente por responsabilidad civil, sin cumplir lo previsto en los arts. 15 al 17 de la Ley de Municipalidades (LM); además que “en forma secreta tramitaron la misma hasta que fue admitida por el Plenario del Concejo” (sic). Al respecto, los Concejales que votaron por la suspensión, incumplieron lo establecido en el Reglamento Interno General del Concejo Municipal, toda vez, que en los arts. 156 y siguientes del Título VII Capítulo I, establecen el procedimiento para el procesamiento de concejales, alcaldes y agentes cantonales, además de incumplir los arts. 35, 36 y 37 de la LM y los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), los cuales establecen que los Alcaldes, podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra acusación formal, donde el fiscal debe comunicar al Concejo Municipal, lo que no se dio en el presente caso.
Por ello, el 29 de septiembre de 2010, presentó recurso de reconsideración contra las Resoluciones Municipales “108 y 109” (sic), de 28 de septiembre del mencionado año, pidiendo al Concejo Municipal, deje sin efecto las mismas por haber sido dictadas de forma ilegal y arbitraria, por lo que, al no tener respuesta y al no convocarse a sesionar el 5 de octubre de 2010, reiteró la solicitud y señaló que merece tener un pronunciamiento pronto, negativo o positivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se conceda la tutela disponiendo: a) Se resuelva su solicitud de reconsideración, conforme a derecho en el menor tiempo posible; y, b) Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó inextenso los términos de la acción presentada, y los amplió manifestando que existe una Resolución del 28 de septiembre de 2010, donde el Concejo Municipal, por tres votos, suspendió al Alcalde Municipal Roger Terceros Velasco, ante esta situación y utilizando los mecanismos legales, de acuerdo al art. 12 de la LM, planteó la reconsideración misma que fue reiterada el “5 o 6 de octubre” (sic) , y que no fue atendida.
Respecto a la toma de la Alcaldía, hizo llegar un voto resolutivo de las comunidades, que les otorga todas las garantías, “lo único que piden es que no incumplan la Constitución Política del Estado” (sic); expresó asimismo, que existen sesiones ordinarias y extraordinarias, las primeras deben realizarse dos veces por semana es decir “que el 28 de Septiembre a la fecha ya debían haber hecho las sesiones correspondientes” (sic) y “hacen una convocatoria recién” (sic) el 11 de octubre del 2010, por lo que pide, que en el plazo de cuarenta y ocho horas sea resuelta la reconsideración por el Concejo Municipal y asimismo, ordene las medidas precautorias para que no se ejecuten las Resoluciones 108 y 109 del 28 de septiembre del año señalado, referidas a la suspensión del Alcalde Municipal Roger Terceros Velasco.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
John Wilson Copacondo Bonifacio y Lidia Rojas Ferrufino, concejales del Municipio de Mairana, mediante informe cursante a fs. 28 y vta., refirieron, que extraoficialmente se enteraron que Roger Terceros Velasco, el 29 de septiembre de 2010; presentó ante el Concejo Municipal solicitud de reconsideración, al amparo del art. 22 de la LM, respecto a las Resoluciones Municipales 108 y 109 de 28 de septiembre de 2010, pidiendo se dejen sin efecto las mismas, por haber sido dictadas de forma ilegal y arbitraria, reiterando dicha solicitud el 5 y 8 de octubre del mencionado año, por ello el 6 de octubre de 2010, amparado en los arts. 26 inc. b), 32 inc. a), d) y 84 del Reglamento del Concejo Municipal, solicitaron que se lleve una sesión extraordinaria, para tratarse como punto único la solicitud de reconsideración, por ello se convocó a una “sesión ordinaria” (sic), para el 11 de octubre de mismo año, suspendiéndose la misma en razón de que había llegado una notificación de la presente acción tutelar.
Asimismo, el abogado de la parte demandada, en audiencia manifestó, que el momento en el qué el Concejo Municipal, resolvió por la suspensión condicional del ex Alcalde Municipal, la Alcaldía fue tomada y avasallada por personas que al parecer cumplen instrucciones de la ex autoridad, por lo cual adjuntó requerimiento del Fiscal Romy Vidal Quevedo, de 30 de septiembre de 2010, por el qué solicitó se “pueda hacer desocupar” (sic), a las personas que tomaron la Alcaldía, lo que motivó se acuda al Fiscal de Distrito, solicitando la otorgación de garantías jurisdiccionales y constitucionales, para desenvolverse en el Municipio a efecto de permitir que el Concejo Municipal, desarrolle libremente sus funciones, empero al no tener respuesta, se acudió a la policía de la provincia Florida, con el fin de que se haga una inspección del lugar, por ello, el funcionario policial Fernando Copa Vallejos realizó un informe, en el cual se establece que ”hay más de 50, 60 tomando la alcaldía municipal” (sic).
Señaló, que el Concejo Municipal no pudo sesionar y que cuando lo intentó hubo un motivo justiciable para suspender la audiencia, no hubo una omisión ilegal, por parte del Concejo, toda vez que no pasaron los veinte días, por lo que “no se puede atacar a un órgano a una persona de omitir algo cuando todavía no tuvo la oportunidad de resolverlo” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de la provincia Manuel María Caballero, en suplencia legal de su similar de la provincia Florida del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 113 a 115, por la que concedió el amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: Se tienen dos solicitudes de reconsideración de resoluciones municipales sin contar con respuesta alguna, sin embargo, adjuntaron una convocatoria a sesión que no se realizó, porque los mismos se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, y conforme lo establece el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal, tiene la facultad de reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, aunque no establece el tiempo, así como tienen la facultad de convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias conforme el art. 15 de la LM y pueden sesionar en otros lugares que no sean precisamente el edificio Municipal, siempre cumpliendo con la normativa legal.
Ahora bien, desde el 29 de septiembre de 2010, transcurrieron ocho días, y no se resolvió la solicitud de reconsideración, dicha retardación generó un clima de tensión e intranquilidad social, que a su vez ocasionó más división de la población que espera una pronta solución al conflicto, por lo que dispuso: i) Establecer un plazo prudencial de cinco días hábiles, para que el Concejo Municipal resuelva la reconsideración solicitada; ii) Que las llaves de la oficina del ejecutivo queden en manos del Presidente del Concejo Municipal, previa constancia y certificación de un Notario de Fe Pública de la localidad de Mairana, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que dicho Concejo disponga lo que corresponda, en tanto se resuelva la reconsideración planteada; y, iii) Sin lugar a costas, daños ni perjuicios por ser excusable la situación de los demandados que no pudieron llevar adelante la convocatoria a sesión señalada, por asistir a la presente audiencia.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La Corte Departamental Electoral, de acuerdo con el Acta de Cómputo Departamental y Nacional de las elecciones Departamentales y Municipales realizadas el 4 de abril de 2010, otorgó la credencial de Alcalde del Municipio de Mairana, de la Provincia Florida al ciudadano Roger Terceros Velasco (fs. 1).
II.2. Mediante acta de juramento y posesión de 30 de mayo de 2010, se posesionó en el cargo de Alcalde del Municipio de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, a Roger Terceros Velasco (fs. 3).
II.3. Por Resolución Municipal 108/2010 de 28 de septiembre, el Concejo Municipal se pronunció por la suspensión temporal del Alcalde Municipal de Mairana, Roger Terceros Velasco, al haberse verificado que la autoridad ejecutiva, tiene un proceso coactivo pendiente en su contra y ante el pago realizado, efectuó el reconocimiento de las acciones cometidas contrarias a la ley (fs. 6 a 7).
II.4. A través de la Resolución 109/2010 de 28 de septiembre, el Honorable Concejo Municipal de Mairana, de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, resolvió designar en el cargo de Alcalde Municipal interino a Roger Saldias Calzadilla; toda vez, que el 28 de septiembre de 2010, el Concejo Municipal suspendió al ahora accionante, mediante Resolución 108/2010, asimismo se dispuso, que en caso de resistencia al cumplimiento de ésta Resolución el Alcalde interino, proceda con el auxilio de la fuerza pública para ocupar el cargo designado de acuerdo a lo establecido en el art. 44.20 de la Ley 2028 (fs. 4 a 5).
II.5. Roger Terceros Velasco, interpuso recurso de reconsideración el 29 de septiembre de 2010, reiterando el mismo el 5 y 8 de octubre de 2010 (fs. 9 a 13).
II.6. El Fiscal de Materia Romy Vidal Quevedo, mediante decreto de 30 de septiembre de 2010, señaló, que con relación a la solicitud de ordenar a la fuerza pública para el cumplimiento de la Resolución Municipal, la misma que debe realizarse ante el Fiscal de la jurisdicción de la Provincia Florida, la Fiscalía del Distrito, o en su caso, previa acreditación ante el Órgano Departamental Electoral o acción de amparo constitucional (fs. 69).
II.7. El 4 de octubre de 2010, se emitió voto resolutivo de varios sindicatos únicos de trabajadores campesinos del Municipio de Mairana, provincia Florida, como el de Valle Alto, productores “Alto Mairana”, Cerro Bola, Campo Lindo, Valle Verde, La Collpa, Bartolina Sisa y otros, por el que señalan, que sólo piden “respeto y cumplimiento de la CPE y demás leyes” (sic), expresando que resguardarán el ejercicio de las actividades de los concejales legalmente habilitados y constituidos por ley, que no protegerán a los corruptos y a quienes se beneficien con fondos públicos (fs. 29 a 30).
II.8. Roger Saldias Calzadilla, el 4 de octubre de 2010, prestó declaración policial en calidad de denunciante, dentro del caso investigado por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, malversación y conducta antieconómica, contra Roger Terceros Velasco (fs. 72).
II.9. El 5 de octubre de 2010, los concejales Lidia Rojas Ferrufino y John Wilson Copacondo Bonifacio, al amparo del art. 84 del Reglamento del Concejo Municipal de Mairana, solicitaron se convoque a una sesión extraordinaria, para tratarse, como único punto, la solicitud presentada por Roger Tercero Velasco, Alcalde suspendido, respecto al recurso de reconsideración, interpuesto contra las resoluciones 108 y 109 de 28 de septiembre de 2010 (fs. 27).
II.10. Roger Saldias Calzadilla, por oficio de 8 de octubre de 2010, se dirigió ante al funcionario policial Fernando Copa Vallejos, a efecto de solicitar la verificación y levantamiento de informes sobre las condiciones y “estado en el que se encuentra el edificio de la Alcaldía Municipal de Mairana” (sic), señalando asimismo, que hay personas que vulneraron sus derechos, al obstruirle el ejercicio de sus funciones, como Alcalde a.i. (fs. 70), ante la solicitud impetrada se expidió informe de 8 de octubre de 2010, por el que el Jefe Policial de la provincia Florida, señaló que se constituyeron dos efectivos policiales a la Alcaldía Municipal de Mairana el 8 de octubre de 2010, que en ese instante se encontraban entre cincuenta a sesenta personas, en las puertas impidiendo el ingreso del Alcalde interino, haciendo notar que “el personal de la Provincia Florida es insuficiente” (sic) para otorgar seguridad para el ingreso del mencionado Alcalde a.i. (fs. 71).
II.11. La Presidencia del Concejo Municipal, convocó a sesión ordinaria para el día 11 de octubre de 2010, en el salón de sesiones del Concejo Municipal de Mairana (fs. 73).
II.12. En fotocopia simple, se adjuntó el Reglamento General del Concejo Municipal de Mairana (fs. 80 a 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los demandados han vulnerado su derecho ala petición, toda vez, que el Concejo Municipal de Mairana, emitió las Resoluciones Municipales 108/ 2010 y 109/2010, suspendiéndolo temporalmente como Alcalde de dicho Municipio, nombrando en su lugar a otro, sin emitir un pronunciamiento pronto y oportuno, al recurso de reconsideración interpuesto contra las mencionadas Resoluciones. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados, son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y la subsidiariedad
La SCP 0416/2012 de 22 de junio, puntualizó:”Previamente a analizar el caso concreto, es preciso referirnos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y los requisitos de su procedencia, en ese sentido el Tribunal Constitucional mediante la SC 1712/2011-R de 7 de noviembre expresa: 'En consecuencia, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, sea judicial o administrativa, pues los derechos y garantías lesionados deben ser reparados en las instancias donde fueron vulnerados; es decir, debe acudir en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia'.
Asimismo la SC 1498/2011-R de 11 de octubre que a la vez hace mención a la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, manifestó que: 'Se encuentra configurada en la Ley Fundamental como una acción de defensa, así el art. 128 de la CPE regla:«La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley». Asimismo menciona que: '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'.
En la misma línea este Tribunal Constitucional al respecto en su SC 0406/2011-R de 14 de abril, la cual cita a la SC 1479/2010-R de 4 de octubre, manifiesta: '…igualmente, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»'.
Al respecto la SC 0150/2010 de 17 de mayo, ha señalado: 'De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'.
El art. 129 de la CPE, en concordancia con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional prevén el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, estableciendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; otra de sus características es la relativa al principio de inmediatez, debiendo plantearse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. Sobre el recurso de reconsideración
La SCP 0167/2012 de 14 de mayo, respecto al recurso de reconsideración como una vía impugnativa, puntualizó lo siguiente: ”Al efecto es necesario remitirnos al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), puesto que este regula como un mecanismo de defensa la 'reconsideración' de las ordenanzas y resoluciones municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se puede modificar o ratificar la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme dejó establecido el Tribunal Constitucional mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio, indicando que:'…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'.
Bajo este razonamiento, la SC 1552/2010-R de 11 de octubre, la cual no se aparta del contexto constitucional vigente, haciendo mención respecto al plazo establecido para entenderse y aplicarse el silencio administrativo negativo, señaló que este es aplicable también con relación a la petición de reconsideración, en ese sentido señaló: '…el silencio administrativo negativo, está expresamente regulado no sólo en la Ley de Municipalidades, sino también, en la Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario; sin embargo la Ley de Municipalidades no establece expresamente el plazo dentro del cual debe pronunciarse el Concejo Municipal. En tal sentido, con la finalidad de establecer los plazos que se deben aplicar para computar el silencio administrativo negativo en el supuesto de la solicitud de reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM se debe entender que al ser las resoluciones municipales, actos administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, cuya falta de respuesta implica el 'silencio administrativo negativo', en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado.
Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal'”.
III.3. Con relación al caso concreto
Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de defensa, tuvieron su origen en la emisión de las Resoluciones Municipales 108/2010 y 109/2010 ambos de 28 de septiembre, por parte del Concejo Municipal de Mairana, tercera sección municipal de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, en las que ese Concejo Municipal, aprobó la suspensión temporal de funciones de Roger Terceros Velasco, como Alcalde de dicho Municipio, además de haberse designado en su lugar a Roger Saldias Calzadilla, por supuestamente haberse verificado que la Máxima Autoridad Ejecutiva tenía proceso coactivo pendiente en su contra.
Por ello, el accionante interpuso el recurso de reconsideración amparándose en el art. 22 de la LM, recurso que evidentemente merece una respuesta, sin embargo, refiriéndonos al plazo que se concede al Concejo Municipal, a efecto de que otorgue una respuesta, ya sea modificando o ratificando la determinación que adoptó inicialmente, de acuerdo a los fundamentos que se establecieron en la SC 1552/2010-R de 11 de octubre, el plazo para que el Concejo Municipal se pronuncie respecto al recurso de reconsideración es de veinte días, estableciendo con claridad que transcurrido éste plazo, operaría el silencio administrativo negativo entendiéndose la petición por rechazada, consiguientemente, se entendería agotada la vía administrativa municipal.
De la revisión de los antecedentes del caso, se establece, que el ahora accionante presentó su solicitud de reconsideración el 29 de septiembre de 2010, y sin esperar que llegue a concluir el plazo de veinte días antes descrito, planteó su acción de amparo constitucional el ocho de octubre de 2010.
En consecuencia, puesto que se debía aguardar el pronunciamiento por parte del Concejo Municipal al recurso de reconsideración, encontrándose pendiente de resolución el mismo, en el presente caso se afecta alcarácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, situación que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo, en el sentido de que las autoridades demandadas cuentan con el plazo de veinte días, para emitir pronunciamiento y recién concluidos estos, ante el silencio administrativo negativo se tiene agotada la vía.
Consiguientemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada por el Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de la provincia Manuel María Caballero, en suplencia legal de su similar de la provincia Florida del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Con la facultad conferida por el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución del Juez de garantías y la presente Sentencia, se modulan los efectos del presente fallo y se tienen por válidos los actos cumplidos como efecto de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO