SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de marzo de 2010, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en forma arbitraria e ilegal realizó requisa y secuestro del motorizado de su representado; sin que se haya tomado en cuenta previamente, lo dispuesto por el art. 174 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con lo previsto en los arts. 176 y 184 del mismo cuerpo adjetivo penal.

Indica, que el 15 de junio de 2010, se realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de su representado. Situación, por la que se formuló el 2 de julio de igual, incidente de nulidad por defectos absolutos, en el que se demostró de manera fehaciente, que los funcionarios policiales, violaron los derechos fundamentales de Rubén Humberto Carreño Gutiérrez, al debido proceso y a la defensa, ya que no era posible que se realice peritaje sobre un motorizado que no tenía acta de precintado en el lugar de la intervención policial. Incidente que fue contestado por el Ministerio Público, sin ofrecer pruebas y estableciendo de que existen defectos relativos y no absolutos; es decir, aceptando que no existió precintado de motorizado.

Posteriormente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 16 de julio de 2010, declaró probado dicho incidente, en razón a que existirían defectos absolutos, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Resolución que fue apelada el 31 de ese mismo y año, por parte del Ministerio Público, sin especificar las normas en las cuales fundó su recurso y menos se refirió a la calidad de algún bien incautado. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2010 procedieron a revocar la Resolución de 16 de julio del mismo año, sin considerar la jurisprudencia constitucional que establece de manera clara, que los incidentes de nulidad, no son susceptibles de recurso de apelación incidental.

Por ello, el accionante considera, que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2010, y el Auto de complementación de 11 de octubre del mismo año, contradicen lo establecido en la jurisprudencia constitucional, ya que fundamentaron su decisión en la previsión del art. 255 parte in fine del CPP, referente a la calidad de bienes incautados, cuando dicha norma no tiene nada que ver con defectos absolutos, que no son recurribles por imperio del art. 403 del CPP.