SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Gustavo Diez de Medina Villarrael, Gerente General de FONCRESOL, mediante su abogado manifestó lo siguiente: 1) Este recurso está mal planteado, fue observado por el tribunal; en él se habla de recurso luego de acción pero en realidad es acción de amparo, por lo que se debe determinar su rechazo in limine; luego, la relación laboral que se estableció fue entre Sonia Luz Rodríguez Lafuente y FONCRESOL y no así con Gustavo Diez de Medina Villarreal; 2) En su petitorio, la accionante, solicita a FONCRESOL, ya no al demandado, la reincorporación inmediata a su fuente laboral y al tribunal que ordene la reincorporación pero éste no puede hacerlo, lo único que tiene que determinar es la procedencia o improcedencia de la acción; 3) En el petitorio no se habla de la reparación de daño civil pero en la audiencia sí; lo cual, coloca en estado de indefensión al demandado, entonces era obligación de la accionante aclarar, modificar su acción en esta audiencia; 4) No hubo despido injustificado, FONCRESOL le hizo conocer la infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento a la accionante, no cumplió, no tuvo la capacidad suficiente para cumplir su contrato y ese fue el motivo por el cual se aplicó el art. 16 de la LGT, entonces conocía el motivo de su despido, porque también hubieron llamadas de atención severas de las cuales tenía conocimiento el Ministerio del Trabajo; por otro lado, ella misma reconoce las faltas en las que incurrió y le envió vñia correos electrónicos al Gerente proponiéndole hacerse llamadas de atención; en cuanto, a los horarios de trabajo establecidos, no los cumplió y existe un registro de todas las salidas irregulares y caprichosas que efectuaba y que están firmadas por ella; y 5) La conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, únicamente puede ser impugnada en la vía judicial, pero la institución demandada no fue notificada con la misma de manera tal que no se le permitió hacer uso de los recursos que le confiere la ley.
Asimismo, acreditando su personería en audiencia manifestó: 1) De acuerdo a lo establecido en el DS 28699, considerando los principios del derecho laboral es que los Inspectores de la Jefatura Departamental del Trabajo llevaron esta audiencia; de acuerdo a las citaciones, observando el principio de continuidad de la relación laboral imponiéndole al fraude la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; 2) También en aplicación del DS 0495, dando prioridad a la inmediatez atendiendo a la clase trabajadora; 3) Gustavo Diez de Medina Villarreal en su calidad de Director Ejecutivo de FONCRESOL suscribió el contrato de trabajo con la accionante y también firmó el memorándum de despido demostrando estos actos la relación de dependencia y subordinación; y 4) El Ministerio de Trabajo no es una entidad lucrativa, es una entidad de protección a la clase trabajadora, y en cumplimiento a normativa legal hizo todo para la reincorporación de Sonia Luz Rodríguez Lafuente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2 Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- III.3. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR