SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2012
Fecha: 19-Sep-2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22591-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 315/2010 de 5 de octubre, cursante a fs. 45 a 46 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Escalier Rodríguez, Alejandro Gómez Choque, Juan Luís Baltazar Torrico y Fátima Luisa Machaca Mamani contra Juana Fanny Nina Colque, Ejecutiva de la Federación de Juntas Vecinales “FEJUVE” de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 3 a 4 vta. y 27 a 28 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes señalan que el 25, 26 y 27 de junio de 2010, en el “XVI Congreso Ordinario de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de El Alto”, fueron electos como representantes al comité ejecutivo de dicha Federación en representación del Distrito Uno, como se evidenciaría a partir de las actas, a las cuales no tuvieron acceso, extremo que también lo demuestran con el acta de reunión de 20 de agosto del indicado año del ampliado de presidentes de la FEJUVE, oportunidad en la que la demandada y Claudio Luna Marconi, Presidenta y Vicepresidente de esa Federación, se habrían comprometido a entregarles sus credenciales como Secretario de Transportes y Comunicación, Secretario de Salud, Vocal y Secretaria de Organización, lo cual no hubiese sido cumplido, teniendo conocimiento a partir de la prensa “El Alteño” de 15 de septiembre del manifestado año, que habrían sido suspendidos y procesados, sin un debido proceso, mediante Resolución 005/2010 de 1 de septiembre, del cual no tuvieron conocimiento, habiendo lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitaron mediante cartas de 7 y 13 de julio de 2010, 3 y 6 de noviembre del referido año, la última notariada, se proceda a la entrega de las mismas así como se les facilite copias de las actas del citado Congreso; sin embargo, al no tener respuesta alguna, acudieron a la Confederación Nacional de Juntas Vecinales de Bolivia (CONALJUVE), denunciando dichos extremos, por cartas de 23 de agosto, 3 y 6 de septiembre de ese año, mismas acreditarían que no obtuvieron respuesta alguna, al contrario serían objeto de discriminación y calumnias por la demandada, lo que vulneraría la previsión del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la información, a la ciudadanía y al control social, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 144.II inc. 2), 241 y 242, todos de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, disponiéndose el acceso a la información, la nulidad de la Resolución 005/2010 de suspensión y la entrega inmediata de sus credenciales como representantes legales del Distrito Uno de la FEJUVE de la ciudad de El Alto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 y el 5 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., y 40 a 44 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron el contenido de su demanda y ampliándola señalaron: a) Se hubiese vulnerado su derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, ya que no se les extendieron las fotocopias solicitadas y sus credenciales, pese a que acudieron también al Ministerio Público, por lo que un Fiscal le ordenó a la demandada a proporcionarles dichas copias y los credenciales, requerimiento que tampoco obedeció desconociendo a la autoridad que lo emitió; b) No se dio aplicación al art. 94 del Estatuto de la FEJUVE, ya que nunca los notificaron con el proceso que les siguieron para que asuman defensa; c) El art. 15 del Estatuto de la FEJUVE, señala que las Resoluciones emitidas por el Congreso Ordinario, tendrían fuerza del precepto legal supremo, las cuales serían revisables por otro congreso de igual jerarquía, instancia que también desconocerían los ejecutivos de esa Federación a la cabeza de la demandada; d) Hicieron cita de las SSCC “0637/2007-R y 0214/2007”, respecto al debido proceso, con relación al derecho a la defensa; e) Se habría vulnerado el derecho al control social, en razón que se dejó abandonado y desamparado al Distrito Uno ya que no tendría representantes, habiéndose incorporado a personas que fueron excusadas en anteriores procesos en nombre y en representación de otro Distrito; f) En la reunión de “20 de agosto” la demandada manifestó que se respetaría las resoluciones congresales y con relación a Juan Escalier Rodríguez indicó que no fue expulsado del Congreso, “Alejandro Gómez, Juan Escalier Baltazar y Fátima se restituye al ejecutivo” (sic), con lo que reconocieron que formaban parte del ejecutivo, oportunidad en la que la demandada se comprometió a la entrega de los credenciales; y, g) Se indicó que la demandada fue agredida por una turba de personas el “24 de agosto”, señalando como autores a Juan Escalier Rodríguez y Fátima Luisa Machaca Mamani, lo cual no sería evidente, habiéndose inventado un “show”, ya que en el informe médico no se advierte que ésta tenga lesiones físicas, por lo que en su momento iniciarían un proceso penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juana Fanny Nina Colque, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó: 1) Si bien es evidente que presentaron cartas los accionantes de 29 de junio, de 13 de agosto y 3 de septiembre todos de 2010, así como una notariada de 6 de septiembre del indicado año; empero, ninguna de estas cumpliría la previsión del art. 24 de la CPE, ya que no se acreditó la personería de éstos; es decir, no presentaron sus cédulas de identidad, y por dicha razón no dieron respuesta a ninguna y en consecuencia no se vulneró ese derecho; 2) La FEJUVE como institución que deviene de la sociedad no podría ser considerada parte del Estado o que dependa de éste, por lo que no se lesionó los arts. 241 y 242 de la CPE; 3) Los accionantes señalan que el art. 144 de la CPE les garantizaría el derecho a la representación para ser elegidos a los cargos de dirigentes ejecutivos lo cual no tendría nada que ver con la función pública, por lo que hubiesen fundamentado su petición de manera equivocada; 4) La Resolución 005/2010 fue emitida por 49 ejecutivos que equivaldría al 75% de los que la conforman la FEJUVE, dejando en constancia que los accionantes no dieron cumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, no agotaron la vía, habiéndose dirigido directamente a la jurisdicción constitucional, no la impugnaron ni la observaron, no dirigieron ni una nota al CONALJUVE para que revisen el fallo; 5) Cuestionaron porque no se hubiese planteado el amparo que nos ocupa contra el Primer Vicepresidente de la FEJUVE, ya que la demandada no ostentaría todo el poder por ser parte de un cuerpo colegiado; y, 6) Por todo lo mencionado solicitaron se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 315/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 45 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en respuesta a la solicitud de los accionantes, franquee copia de las actas del libro de actas conforme a lo solicitado, se de curso a la acreditación requerida por los mismos conforme a lo determinado en el “XVI Congreso de la FEJUVE” con la entrega de las credenciales en los cargos señalados, dejándose sin efecto la Resolución 005/2010 de 1 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes hubiesen sido elegidos en el referido Congreso realizado el 25, 26 y 27 de junio de 2010, como representantes del Distrito Uno ante el Comité Ejecutivo de dicha Federación, en los cargos de Secretarios de Transporte y Comunicación, salud organización y una Vocalía, por lo que dirigieron peticiones a esa Federación solicitando la acreditación, la entrega de credenciales y fotocopias del libro de actas mediante notas de 7 de julio, 13 de agosto, 7 y 16 de septiembre, así como dos notas dirigidas al CONALJUVE, realizadas con el respaldo de las zonas del Distrito indicado, las cuales no fueron atendidas en forma oportuna, sin que sea evidente que las notas no tendrían los datos de identificación de los peticionarios; 2) La Resolución 005/2010, pronunciada por la FEJUVE determinó la suspensión de toda actividad y representación a los accionantes a nombre de esa Federación ante las instituciones públicas, cívicas y privadas, misma que fue pronunciada al margen de su Estatuto Orgánico, ya que según este el que tendría facultad para conocer y sustanciar procesos sería el Tribunal de Honor Disciplinario en casos de indisciplina e irresponsabilidad que podrían incurrir los dirigentes vecinales a través de un proceso sumarial, no advirtiéndose que dicho Tribunal le hubiese delegado esa facultad al Comité; 3) Se habría inobservado las reglas del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, al dictar la Resolución 005/2010, por lo que no sería evidente que las instancias no se hubiesen agotado, cuando además los accionantes estuvieron en indefensión, ya que no se evidenció la existencia de alguna notificación dentro de algún proceso disciplinario, solamente la publicación en un medio escrito, e incluso dicho fallo no llevaría la advertencia de que se podría apelar, citando al efecto la SC 820/2003; 4) Respecto al derecho de ciudadanía alegado como lesionado, se advirtió una equivocación puesto que el art. 26 de la CPE, que tendría relación con los arts. 241 y 242 de la misma norma fundamental, se referirían a otros ámbitos; y, 5) Por lo referido se tendrían vulnerados los derechos de petición y al debido proceso consagrados en los arts. 24 y 115.II de la CPE.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 7 de julio de 2010, las Juntas Vecinales del Distrito Uno de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, hacen conocer a Juana Fanny Nina Colque, Presidenta de la FEJUVE de El Alto, que en el “XVI Congreso” de la esa Federación se hubiese realizado la posesión de los ejecutivos del indicado Distrito, por lo que solicitaron la acreditación de Justina Aruni Aruni, Alejandro Gómez Choque, Juan Escalier Rodríguez, Rogelio Mendoza Aliaga y Fátima Luisa Machaca Mamani (fs. 12 y vta.).
II.2. Las Juntas Vecinales del distrito Uno por nota presentada el 13 de agosto de 2010, solicitaron a Juana Fanny Nina Colque, Presidenta de la FEJUVE de El Alto, la restitución de sus ejecutivos y acreditación de los mismos, al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 13 y vta.).
II.3. Cursa en obrados Voto Resolutivo de 1 de septiembre de 2010, pronunciado por las Juntas Vecinales del Distrito Municipal, resolviendo los Presidentes de las Organizaciones Territoriales de Bases del Distrito indicado, ratificar el apoyo unánime a los ejecutivos que les representan ante la FEJUVE de El Alto al haber sido elegidos y posesionados en el “XVI Congreso Ordinario” de dicha Federación (fs. 15 y vta.), mismo que fue remitido a la Presidenta de la FEJUVE el 3 del indicado mes y año (fs. 14), como también a “Benjamín Cáceres”, Presidente de CONALJUVE de Bolivia (fs. 18).
II.4. El 6 de septiembre de 2010, Alejandro Gómez Choque, Juan Escalier Rodríguez, Juan Luis Baltazar Torrico, Fátima Luisa Machaca Mamani y Rogelio Mendoza Aliaga, reiteraron entrega de credenciales a Juana Fanny Nina Colque, Presidenta de la FEJUVE de El Alto (fs. 16).
II.5. Justina Aruni Aruni, Secretaria General de la FEJUVE El Alto, mediante nota dirigida a Benjamín Cáceres, Presidente del CONALJUVE de Bolivia, recibida el 24 de agosto de 2010, solicitó credenciales de Alejandro Gómez Choque como Secretario de Salud, Juan Escalier Rodríguez, Secretario de Transportes, Fátima Luisa Machaca Mamani, Secretaria de organización y Juan Luis Baltazar Torrico, Vocal (fs. 17).
II.6. Fátima Luisa Machaca Mamani, por nota presentada el 6 de septiembre de 2010, dirigida a “Benjamín Cáceres”, Presidente del CONALJUVE Bolivia, remitió carta notariada, solicitando acreditación de las personas que fueron posesionadas como miembros de la FEJUVE El Alto en el “XVI Congreso” (fs. 20).
II.7. El 15 de septiembre de 2010, se publicó en el medio de prensa “El Alteño” la Resolución 005/2010, dictada por el Comité Ejecutivo de FEJUVE de El Alto, la cual resolvió entre otros puntos suspender de toda actividad y representación a nombre de esa Federación ante todas las institucionales cívicas, públicas y privadas a Juan Escalier Rodríguez, Fátima Luisa Machaca Mamani, Alejandro Gómez Choque, Rogelio Mendoza y Lorenzo Apaza, por la comisión de faltas en contra de su institución (traición, intriga, deslealtad y divisionismo) al haber indicado que formarían una FEJUVE paralela en el sector sud e indicar que los predios de esta les pertenece pretendiendo desalojarles y por amenazas vertidas contra los ejecutivos de los diferentes distritos (fs. 22).
II.8. Juan Luís Baltazar Torrico, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2010, ante el Fiscal de Materia de turno de El Alto, solicitó se emita un requerimiento para obtener fotocopia legalizada de las resoluciones del ampliado de Presidentes de las Juntas Vecinales de El Alto, el cual fue llevado a cabo el 10 del citado mes y año, como también de todo el libro de actas, por lo que el Fiscal de materia requirió lo peticionado a la Presidenta de la FEJUVE de El Alto (fs. 34 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la información, a la ciudadanía y al control social, debido a que habiendo sido elegidos y posesionados como ejecutivos de la FEJUVE de El Alto en el XVI Congreso Ordinario de la citada Federación, la demandada pese a sus reiteradas solicitudes de que se les proporcione fotocopias legalizadas del libro de actas y la otorgación de sus credenciales como miembros de la Federación indicada, no fueron atendidas, habiendo tomado conocimiento de la pronunciación de la Resolución 005/2010 de 1 de septiembre, mediante la cuál los hubiesen suspendido, sin haber tenido conocimiento de algún proceso disciplinario iniciado en su contra. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
El principio de subsidiaridad que rige a la acción de amparo constitucional, se encuentra consagrado en el art. 129 de la CPE, cuando refiere que ésta acción se interpondrá ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En ese marco, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), indica que la misma procederá contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías establecidos en la norma fundamental.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1712/2011-R de 7 de noviembre, dejo establecido que: “En consecuencia, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, sea judicial o administrativa, pues los derechos y garantías lesionados deben ser reparados en las instancias donde fueron vulnerados; es decir, debe acudir en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que las personas tienen derecho a la petición de manera individual o colectiva, ya sea ésta de manera oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, debiéndose exigirse únicamente para su ejercicio la identificación del peticionario.
En ese sentido la SC 1533/2010-R de 11 de octubre, lo definió como: “'…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…'
'…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...' (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: '…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' ( SC 0776/2002-R de 2 de julio); empero, no puede existir vulneración al derecho de petición, cuando el accionante o peticionante no ejerció esa su facultad de ´solicitar algo´ a las autoridades o funcionarios públicos, pues es de suponerse que tampoco obtendrá respuesta, por lo que el derecho de petición se tiene por vulnerado, cuando existe falta de respuesta a una solicitud, sea individual o colectiva, y que además el destinatario sea plenamente identificado'”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes mediante la presente acción de amparo constitucional solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la información, a la ciudadanía y al control social, dejándose sin efecto la Resolución 005/2010 de 1 de septiembre, mediante la cual se los suspendió como miembros ejecutivos de la FEJUVE de El Alto, pese a que hubiesen sido elegidos y posesionados en el “XVI Congreso Ordinario de esa Federación”, así como se atiendan a sus reiteradas solicitudes de entrega de sus credenciales como representantes legales del Distrito uno de El Alto y la extensión de copias legalizadas del libro de actas.
Respecto a la Resolución 005/2010 de 1 de septiembre
Conforme a los datos del expediente se tiene que ante la Resolución 005/2010 pronunciada por el Comité de Ejecutivos de la FEJUVE de El Alto, de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene conocimiento a partir de la publicación realizada en el medio de prensa escrita “El Alteño” cursante a fs. 22, los accionantes debieron solicitar su revisión por otro Congreso de igual jerarquía que el que emitió la Resolución referida, tal como lo establece el art. 15 del Estatuto Orgánico de la FEJUVE de El Alto, en procura de la reparación y/o restitución de sus derechos, no habiendo procedido de esa manera, más al contrario acudieron a la jurisdicción constitucional de forma directa solicitando se deje sin efecto dicho fallo, éste Tribunal en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a las solitudes realizadas a la demandada
Ahora bien, a partir de la documental adjunta a la demanda de acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que mediante notas presentadas por los accionantes el 7 de junio, 13 y 24 de agosto, 6 y 16 de septiembre de 2010, solicitaron de manera reiterada la entrega de sus credenciales como miembros ejecutivos de la FEJUVE de El Alto al haber sido elegidos y posesionados como tales en el “XVI Congreso Ordinario” como también pidieron se les extienda copias legalizadas del libro de actas, cartas a las cuales no se las atendió de manera oportuna ya sea de forma positiva o negativa, tal como lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto el derecho de petición se estima vulnerado cuando no exista una respuesta escrita, la misma que no siempre debe ser favorable al solicitante, sino conforme corresponda pero de manera fundamentada, pues al no haberse dado respuesta alguna a las mismas, la demandada lesionó este derecho de los accionantes, por lo que corresponde al respecto conceder la tutela impetrada.
Conforme a lo expresado precedentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, no ha dado una completa aplicación a la jurisprudencia aplicable al caso y ha valorado parcialmente los antecedentes del mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR en parte la Resolución 315/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; en revisión resuelve:
1º CONCEDER la tutela solicitada, solamente respecto al derecho de petición, debiendo de manera inmediata la autoridad demandada o la que estuviese desempeñando su cargo- proceder a la respuesta a las solicitudes realizadas por los accionantes.
2º DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto los accionantes tenían la vía idónea y eficaz para solicitar la reparación y/o restitución respecto de los mismos, la cual no agotaron en su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2012