SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 315/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 45 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en respuesta a la solicitud de los accionantes, franquee copia de las actas del libro de actas conforme a lo solicitado, se de curso a la acreditación requerida por los mismos conforme a lo determinado en el “XVI Congreso de la FEJUVE” con la entrega de las credenciales en los cargos señalados, dejándose sin efecto la Resolución 005/2010 de 1 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes hubiesen sido elegidos en el referido Congreso realizado el 25, 26 y 27 de junio de 2010, como representantes del Distrito Uno ante el Comité Ejecutivo de dicha Federación, en los cargos de Secretarios de Transporte y Comunicación, salud organización y una Vocalía, por lo que dirigieron peticiones a esa Federación solicitando la acreditación, la entrega de credenciales y fotocopias del libro de actas mediante notas de 7 de julio, 13 de agosto, 7 y 16 de septiembre, así como dos notas dirigidas al CONALJUVE, realizadas con el respaldo de las zonas del Distrito indicado, las cuales no fueron atendidas en forma oportuna, sin que sea evidente que las notas no tendrían los datos de identificación de los peticionarios; 2) La Resolución 005/2010, pronunciada por la FEJUVE determinó la suspensión de toda actividad y representación a los accionantes a nombre de esa Federación ante las instituciones públicas, cívicas y privadas, misma que fue pronunciada al margen de su Estatuto Orgánico, ya que según este el que tendría facultad para conocer y sustanciar procesos sería el Tribunal de Honor Disciplinario en casos de indisciplina e irresponsabilidad que podrían incurrir los dirigentes vecinales a través de un proceso sumarial, no advirtiéndose que dicho Tribunal le hubiese delegado esa facultad al Comité; 3) Se habría inobservado las reglas del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, al dictar la Resolución 005/2010, por lo que no sería evidente que las instancias no se hubiesen agotado, cuando además los accionantes estuvieron en indefensión, ya que no se evidenció la existencia de alguna notificación dentro de algún proceso disciplinario, solamente la publicación en un medio escrito, e incluso dicho fallo no llevaría la advertencia de que se podría apelar, citando al efecto la SC 820/2003; 4) Respecto al derecho de ciudadanía alegado como lesionado, se advirtió una equivocación puesto que el art. 26 de la CPE, que tendría relación con los arts. 241 y 242 de la misma norma fundamental, se referirían a otros ámbitos; y, 5) Por lo referido se tendrían vulnerados los derechos de petición y al debido proceso consagrados en los arts. 24 y 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. El derecho de petición
- III.3.
- Respecto a la Resolución 005/2010 de 1 de septiembre
- Respecto a las solitudes realizadas a la demandada
- APROBAR en parte