SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22538-46-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 185 vta. a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Luis Cruz Villarroel contra Eleuterio Pérez Villalba, Charles Luis Vogtschmitd Paz y Hugo Cesar Flores Saldias.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto y 15 de septiembre de 2010, cursantes de fs. 53 a 58 vta. y 64 de obrados, el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En aplicación del anterior régimen constitucional y la normativa minera, el Estado otorgó concesiones mineras a quienes solicitaron y cumplieron los requisitos previstos para dicho fin, habiendo su persona tramitado la concesión minera “Nueva Esperanza”, que consta de 10 cuadriculas, ubicada en el municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cumpliendo con los arts. 10, 31 y 69 del Código de Minería (CM), protocolizándose mediante Escritura Pública, inscrita en el Registro Minero bajo la partida SC/939 de 9 de enero de 2007, así como en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 7.07.3.01.00011448 de 8 de enero de 2007, cumpliendo dicha concesión minera con la publicidad y eficacia jurídica que exige la ley.

A pesar de contar con toda la documentación que respalda su concesión minera, sin argumentos legales ni orden de autoridad competente, los demandados al mando de más de sesenta personas, armados con palos, machetes y otros, manifestando que, se encontraban autorizados por el municipio de La Guardia, para intervenir las riberas del rio y paralizar el trabajo de las dragas, el 18 de agosto de 2010, con actos violentos irrumpieron su concesión de áridos, amenazando de muerte a quienes se encontraban en el lugar, provocando lesiones graves y gravísimas a sus trabajadores, que fueron expulsados violentamente, para luego romper e inutilizar las maquinas, tumbando al suelo, las dragas y las torres de madera que se levanta para su funcionamiento             -sarandas-, apropiándose del material que se tenía en el lugar, impidiéndole realizar su trabajo y ocasionándole daños económicos de consideración.

Este hecho responde a una planificación y a un accionar consciente y sistemático de avasallamientos y actos violentos que se han venido suscitando en el rio Pirai, principalmente dentro de la jurisdicción del municipio de La Guardia, siendo sus protagonistas las mismas personas con la complicidad del Alcalde, quien al margen de no haber realizado acto alguno para evitar estos actos violentos, sería la autoridad que induce a realizar este tipo de actos ilegales, arbitrarios y delincuenciales.

Ante la pasividad y complicidad de las autoridades municipales, el 4 de agosto de 2010, “realizaron” una protesta pública sobre la vía que conduce al municipio de La Guardia, hecho que fue registrado por los medios de comunicación y fue de conocimiento de la población en general, cuyo objetivo era generar en las autoridades reflexión, a fin de que hagan respetar las leyes, se sancione a los avasalladores y se garantice la permanencia de quienes cuentan con concesiones legalmente establecidas; empero, no se consiguieron tales objetivos, precisamente por los acontecimientos del 18 de agosto, siendo el saldo varios trabajadores con heridas de consideración, hecho que ya fue puesto a conocimiento del Ministerio Publico y se encuentra en plena etapa de investigación.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a “dedicarse a la industria o a cualquier actividad lícita”, a la propiedad y a la “garantía constitucional de la seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14, 46.II, 47.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, ordenando a los “recurridos” y demás avasalladores la restitución de su derecho propietario, debiendo expedirse mandamientos de desapoderamiento para que abandonen de inmediato su concesión y se le permita ejercer nuevamente su derecho al trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2010 (fs. 181 a 185 vta.), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados agregó los siguientes fundamentos: a) Éste es un modo de operar de los demandados, quienes con actos de avasallamiento vienen repitiendo estos hechos desde los kilómetros, 23, 12, 9 y 6, ingresando sistemáticamente a los predios con violencia y amenazas, haciendo caso omiso de las leyes, por cuanto gozan de la protección de las autoridades municipales; b) Han sido varias las denuncias que se han presentado contra los avasalladores, pero las autoridades policiales no se abastecen y en el lugar apenas se cuenta con cuatro policías; c) La concesión de las 10 cuadriculas mineras, se encuentra acreditada, al estar inscrita en el Registro Minero, así como en DD.RR. sumado al hecho de cumplir una función social, pues son varias las familias quienes trabajan en dicha concesión, dependiendo de dicha fuente de ingresos; y, d) La titularidad de la concesión minera no se encuentra cuestionada conforme la documentación adjunta, contrario de lo que ocurre con los avasalladores a quienes no les asiste derecho alguno.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Los demandados, no se apersonaron a la audiencia, ni presentaron informe alguno, pese su legal notificación (fs. 76 y vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 32/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 185 vta. a 186 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos avasallados por los demandados y de todas las personas que actúan bajo su liderazgo, ordenando se expida mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el Oficial de Diligencias con el auxilio de la fuerza pública y accesoriamente dispuso la calificación de la responsabilidad civil, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional respecto al avasallamiento de propiedades, ha establecido dos aspectos fundamentales, la acreditación fehaciente del derecho propietario y que el mismo no se encuentre cuestionado, presupuestos que en el caso se tienen cumplidos, haciendo una comparación análoga del derecho propietario con la concesión minera, por cuanto dicha concesión se encuentra inscrita en el Registro Minero, así como en DD.RR.; 2) Los actos violentos desplegados por los demandados, han vulnerado el derecho al trabajo, así como el “derecho a la seguridad jurídica”. Con relación al derecho de propiedad que también se alega como vulnerado, si bien en el caso se configuraría dicha vulneración; empero, la concesión minera no otorga el derecho propietario absoluto, sino sólo es una ficción que otorga el Estado, a efectos de que su titular pueda comercializar y explotar sus beneficios, de ahí que no se podría tutelar tal derecho que se alega como vulnerado; 3) Realizando una comparación análoga entre la propiedad privada que sufre avasallamientos, corresponde otorgar la tutela al tratarse de una concesión minera que se encuentra vigente y ha sido legítimamente obtenida; y, 4) La posesión de los demandados es viciosa, por cuanto los mismos avasallaron la concesión minera del accionante con violencia, de ahí que no se podría buscar tutela en otra jurisdicción, por cuanto se han cumplido los requisitos que configuran las medidas de hecho y al ser evidente la vulneración de derechos, corresponde a la justicia constitucional restituirlos aplicando el principio de la supremacía constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante Testimonio 732/2006 de 6 de enero, Enrique Luis Cruz Villarroel, obtuvo la concesión minera denominada “Nueva Esperanza”, ubicada en el cantón Ayacucho de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de diez cuadriculas, concesión que fue inscrita en el Registro Minero bajo la partida SC/939, el 9 de enero de 2007, posterior a ello es registrada en DD.RR. bajo la matricula 7.01.3.01.0001148, cumpliendo con el pago de patentes mineras por las gestiones 2007 al 2010 (fs. 1 a 22 y vta., 24 a 27 y 61).

II.2.  De las publicaciones de prensa y fotografías adjuntadas por el accionante (fs. 42 a 45 y 84 a 85), se advierte que varios concesionarios de áridos del rio Pirai, conocidos también como dragueros, el 4 de agosto de 2010, protagonizaron un bloqueo de caminos en el kilometro 75 de la doble vía del municipio de La Guardia, en señal de protesta y rechazo a los constantes actos de avasallamiento de los que son víctimas por parte de quienes denominan “ilegales”.

II.3.  Por los diferentes cuadernos de investigaciones presentados por el accionante, se tiene el inicio de denuncias formales contra: Ángel Ibáñez, Freddy Saavedra, Rodrigo Rojas, Justo Rojas, Mario Vismar Rojas, Francisco Saavedra, Diego Saavedra, Aurelio Ibáñez, Decideria Lazo, Jorge Cruz Salazar, Herlam Gamarra, Guillermo Moron, Susana Aguilera, José Elías Abraham Abuawad, por la supuesta comisión de delitos contra la integridad física, denuncias que guardan relación con los hechos acontecidos y narrados, por cuanto serían constantes los actos de avasallamiento de concesiones mineras aledañas al rio Pirai (fs. 100 a 157).

II.4. Por las fotografías de fs. 28 a 41, se tiene la existencia del colocado de dragas y sarandas en las riberas de un rio -al decir del accionante rio Pirai-, del mismo modo se observa actos de violencia que hubiesen ocurrido entre las personas que se dedican a la explotación de áridos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a “dedicarse a la industria o a cualquier actividad licita”, a la propiedad y a “la garantía constitucional de la seguridad jurídica”, por cuanto en su calidad de titular de la concesión minera “Nueva Esperanza” el 18 de agosto de 2010, con actos violentos y amenazas de muerte hacia sus trabajadores, sufrió el avasallamiento y despojo de dicha concesión por parte de los demandados -Eleuterio Pérez Villalba, Charles Luis Vogtschmitd Paz y Hugo Cesar Flores Saldias-, quienes encabezando un grupo de mas de sesenta personas, procedieron a la destrucción de las dragas y sarandas que le servían para la explotación de áridos y agregados.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se abre el ámbito de la jurisdicción constitucional.

III.2.De los derechos supuestamente lesionados

III.2.1. Sobre la “seguridad jurídica”

La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…”

Atendiendo a dicho entendimiento, y al ser la “seguridad jurídica” un principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia a la luz de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, no puede hallar tutela por medio de esta acción de defensa conforme a su naturaleza jurídica; sin embargo, teniendo presente que se encuentra reconocido constitucionalmente, se tendrá presente su consideración con relación a los demás derechos invocados como lesionados.

III.2.2. El derecho al trabajo y sus diferentes formas de expresión

La Constitución Política del Estado, con relación al derecho del trabajo, en su art. 46 ha establecido que:

“I. Toda persona tiene derecho:

1.  Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia digna.

2.  A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…”

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su art 6 establece:

“1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprenden el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomaran medidas adecuadas para garantizar este derecho...”

Finalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), ha señalado sobre este derecho que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…” “...que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…” (SC 0397/2007-R de 15 de mayo).

Con relación al derecho de dedicarse a la industria o a cualquier actividad económica licita, alegada como vulnerado por el accionante, prevista por el art. 47.I de la CPE, dicho derecho debe entenderse como una de las varias formas de expresión que hacen al derecho de trabajo; en consecuencia, al ser un componente articulador de un derecho fundamental, constituye una obligación del Estado protegerlo y tutelarlo, en relación al derecho principal.

III.3.La tutela judicial efectiva como garantía constitucional

Los derechos fundamentales y garantías constitucionales, serian meras declaraciones formales, si no existiera la posibilidad de que tanto las personas naturales como colectivas que se consideren afectadas, puedan acceder a los tribunales reclamando el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, pues no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, si sus tribunales no contaren con medios también constitucionales para tutelarlos de manera efectiva.

Así el art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, paralelo a dicho precepto constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR), en su art. 8 expresa: “GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

III.4.La verdad material consagrada como principio procesal en nuestra Constitución Política del Estado

El art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional que rige la función jurisdiccional, el de verdad material, debiendo el juzgador tener en cuenta este principio a tiempo de emitir sus resoluciones, así lo señala la SC 0713/2010-R de 26 de julio, asumiendo que: “…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.Jurisprudencia constitucional aplicable frente a la comisión de medidas de hecho

No obstante la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se ha determinado conceder tutela, de manera excepcional ante la comisión de medidas de hecho, por considerar en determinadas circunstancias, el daño irreparable e irremediable que se provoca, al constituir un acto indebido arbitrario que representa la justicia a mano propia con abuso de poder, ya sea por una autoridad pública o particular que resulta ser ilegítimo, hecho que merece tutela inmediata.

La SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que nuestro Estado, a partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de Derecho, velando por el acceso irrestricto a la justicia, a tiempo de resolver la problemática planteada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre moduló y superó el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales que prima facie debe cumplir todo aquel que demande de la jurisdicción constitucional la tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señalo: “… La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta  de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. 2) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga  probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”(negrillas añadidas).

En consecuencia la problemática planteada, será analizada considerando el nuevo entendimiento constitucional, respecto a los presupuestos que deben concurrir frente a la comisión de medidas de hecho.

III.6.Marco normativo que regula la otorgación de concesiones mineras, su relación con el régimen de explotación de áridos y agregados

Sobre la forma y otorgación de concesiones mineras, el art. 2 del CM refiere que: ”El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgara concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código”.

Por otro lado el art. 5 del citado Código señala: “La concesión minera está formada por una cuadricula o por dos o más cuadriculas colindantes al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder las 2.500 cuadriculas”.

Así, las concesiones mineras generan para su titular derechos y obligaciones, al respecto el art. 10 del referido Código, prevé: “La concesión minera otorga a su titular y con la condición del pago de patentes, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización, de substancias minerales que se encuentren en ella, incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos…”.

Sobre la explotación de áridos y agregados que también pueden ser otorgados en concesión minera, el art. 14 del CM, establecía lo siguiente:

“Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales”.

Se indica “establecía” por cuanto la Ley 3425 de 20 de junio de 2006, que complementa el Código de Minería, en su art. 2 que modifica el art. 14 del CM, señala lo siguiente: "Se determina la competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo de los áridos o agregados, motivo por el cual se modifica y complementa el Código de Minería (Ley 1777 de 17 de marzo de 1997), en su artículo 14, estableciéndose la exclusión de los áridos; quedando redactada de la siguiente manera -artículo 14. Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales. De igual manera, se excluyen los áridos y los agregados. La Superintendencia de Minas no tiene competencia en la regulación de los áridos o agregados-”.

Por otro lado, el art. 3 de la citada Ley, señala: "La administración y la regulación de los áridos o agregados, estará a cargo de los Gobiernos Municipales, en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos".

Cabe señalar que el cambio de marco legal regulatorio no afecta a aquellas concesiones que fueron otorgadas bajo las normas del Código de Minería; empero, las condiciona al cumplimiento de los requisitos legales y técnicos para la explotación de agregados y su sujeción a las normas de manejo de los ríos y cuencas y a la regulación de los Gobiernos Municipales (art. 6 de la Ley 3425)

III.7.Los concesionarios mineros, hallan tutela constitucional cuando sus concesiones son objeto de medidas de hecho

El entendimiento asumido por el anterior Tribunal Constitucional, así como por el actual Tribunal, ha determinado conceder tutela de manera excepcional frente a la comisión de medidas de hecho o la justicia a mano propia, que sean perpetradas sobre la posesión de un inmueble, no necesariamente vinculado con el derecho propietario.

Con relación a las concesiones mineras, se debe considerar que al constituir un derecho real reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no pueden estar desamparadas, por el contrario al advertir si las mismas cumplen con todas las exigencias de ley, merecen tutela cuando sean objeto de la comisión de medidas de hecho.

Así, el art. 4 del CM refiere:

“La concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, aunque aquella y éste pertenezcan a la misma persona. Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contrarié las disposiciones del presente Código”.

Sobre el tema, los autores bolivianos Luis Fernando Valle y Lorena Fernández Salinas, han manifestado: “(…) Actualmente y con el trabajo de importantes yacimientos superficiales, como son los yacimientos masivos, cuya explotación se hace usualmente a cielo abierto los conceptos necesariamente tiene que ser objeto de una clarificación; es por ello que cuando el Código se refiere a la concesión minera, hace mención a un “Derecho Real” distinto al predio en que se encuentra. Continua señalando que la concesión minera es un bien inmueble transferible y transmisible por sucesión hereditaria, pudiendo constituir sobre ella hipoteca y ser objeto de cualquier contrato. En otras palabras la concesión minera así tipificada, se convierte en una verdadera propiedad sujeta en su conservación y extinción a las modalidades establecidas en el Código de Minería, cual es por ejemplo el pago de patentes mineras para evitar su reversión al dominio del Estado por caducidad”.

Finalmente y con relación a la eficacia jurídica de las concesiones mineras, el art. 69 del CM, refiere: “Los títulos ejecutoriales y los contratos traslativos de dominio, así como los de riesgo compartido, de arrendamiento y los de opción de compra, relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en el registro de Derechos Reales”.

III.8.Análisis del caso concreto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano independiente, sometido sólo a la Ley Fundamental, tiene la misión de velar por el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales; puesto que; en un Estado de Derecho ninguna persona, autoridad, funcionario o grupo de personas, se encuentra dotada de facultad alguna para asumir medidas de hecho contra los derechos e intereses legítimos de otra persona o grupo de personas.

En el caso en examen, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a dedicarse a la industria o a cualquier actividad lícita y finalmente a la propiedad, por cuanto en su calidad de titular de la concesión minera “Nueva Esperanza”, el 18 de agosto de 2010, con actos violentos y amenazas sufrió el violento avasallamiento y despojo de dicha concesión minera.

Al respecto y analizando los nuevos presupuestos constitucionales establecidos en el fallo constitucional que resolvió la problemática planteada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre que moduló, superó y flexibilizó el entendimiento asumido por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se advierte en primer lugar que los hechos de avasallamiento y despojo denunciados, se encuentran corroborados por las diferentes fotografías, recortes de prensa escrita y la compulsa de antecedentes presentados por el accionante, que advierten la actividad de explotación de áridos y agregados en las riberas del Rio Piraí, ocurriendo constantes actos de invasión y amedrentamientos, habiendo incluso los titulares de concesiones mineras protagonizado un bloqueo de caminos en el municipio de La Guardia.

En el caso particular se tiene la ocupación arbitraria e ilegal de la concesión minera “Nueva Esperanza”, por parte de los demandados y otras personas, quienes procedieron a la destrucción de dragas y sarandas que sirven para la explotación de áridos y agregados, impidiendo al accionante ejercer su trabajo diario, por cuanto la actividad a la que se dedica, representa una de las varias formas en que se exterioriza el trabajo humano, el cual se encuentra relacionado con el derecho real que emerge de la concesión minera.

Es así que tales acciones de hecho, son constantes y vienen ocurriendo desde hace mucho tiempo atrás, habiendo los concesionarios mineros solicitado auxilio a las autoridades municipales, al constituir la instancia llamada por ley a los fines de regular la explotación de áridos y agregados, conforme manda el art. 3 de la Ley 3225, autoridades que a decir del accionante han hecho caso omiso a su pedido de regulación, lesionándose los derechos e intereses del accionante y el peligro de afectación inminente a su patrimonio, hechos que no pueden ser desconocidos, toda vez que, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la tutela demandada representa una medida eficaz e inmediata de protección de derechos conculcados.

Con relación al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz a. i., mediante Escritura Pública 732/2006 de 6 de enero, otorgó al accionante la concesión minera denominada “Nueva Esperanza”, habiendo el beneficiario inscrito dicha concesión en el Registro Minero, en el libro de Títulos Ejecutoriales, bajo la partida computarizada SC/939, a “fs. 939”, en igual forma registró dicha concesión en la oficina de DD.RR. bajo la matricula 7.01.3.01.0001148, realizado el pago de patentes mineras por las gestiones 2007 a 2010, constituyendo así una concesión eficaz oponible a terceros, cumpliendo con todas las exigencias que indica el art. 69 del CM.

Lo anterior lleva a la conclusión de que, el accionante ha acreditado de manera objetiva la titularidad de la concesión minera “Nueva Esperanza”, respecto de la cual sufrió el acto de eyección y avasallamiento, por cuanto la tenencia de dicha concesión no se encuentra controvertida ni sometida a disputa alguna, cumpliendo con los requisitos que exige la ley para la explotación de áridos y agregados.

Finalmente es menester referirnos al principio de la “función económica social”, en virtud del cual la concesión minera Nueva Esperanza otorgada al accionante se encuentra sujeta a control y fiscalización del Estado, conforme lo señalan los arts. 358 in fine y 369.IV de la CPE y si bien los demandados consideran que tal concesión, no cumple la función económica social pueden acudir a la autoridad llamada por ley a efecto de denunciar tal extremo y exigir su control; sin embargo, de ninguna manera acudir a la comisión de medidas de hecho o pretender ejercer justicia por mano propia. Bajo ese orden de ideas, corresponde otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional, por cuanto en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Con relación al derecho a la propiedad, que también se alega como vulnerado, este Tribunal comparte el criterio asumido por el Tribunal de garantías, al denegar la tutela respecto a dicho derecho, por cuanto las concesiones mineras si bien otorgan prioridad a sus titulares a efectos de realizar las actividades mineras previstas en el art. 25 del CM, mas no otorga derecho propietario alguno, por cuanto tal calidad -propietario- la tiene exclusivamente el Estado conforme señala el art. 349.I de la CPE; en consecuencia, no se advierte vulneración a tal derecho como alega el accionante, por los fundamentos expuestos.

III.9  Actuacion del Tribunal de garantías

         

Llama la atención el criterio asumido por los miembros del Tribunal de garantías, al conceder tutela por la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, desconociendo la vigencia de la Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009, así como el entendimiento de la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, pues dicho enunciado ya no es reconocido como un derecho sino como un principio constitucional que sustenta la potestad de impartir justicia, consiguientemente no halla tutela por medio de esta acción de defensa.

En igual modo, al haber permitido la ampliación de supuestos derechos conculcados -derecho de petición- en la audiencia de amparo constitucional, han contrariado la hermenéutica constitucional, vulnerando el debido proceso así como el derecho a la defensa, si se tiene presente que la parte demandada sólo es notificada con el memorial de amparo constitucional y el auto de admisión, respecto de los cuales emitirá su informe o descargo, extremos que deben ser observados a tiempo de conocer futuras acciones de amparo constitucional.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada en la presente acción, aunque con otros fundamentos ha aplicado correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 32/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 185 vta. a 186 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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