SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 32/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 185 vta. a 186 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos avasallados por los demandados y de todas las personas que actúan bajo su liderazgo, ordenando se expida mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el Oficial de Diligencias con el auxilio de la fuerza pública y accesoriamente dispuso la calificación de la responsabilidad civil, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional respecto al avasallamiento de propiedades, ha establecido dos aspectos fundamentales, la acreditación fehaciente del derecho propietario y que el mismo no se encuentre cuestionado, presupuestos que en el caso se tienen cumplidos, haciendo una comparación análoga del derecho propietario con la concesión minera, por cuanto dicha concesión se encuentra inscrita en el Registro Minero, así como en DD.RR.; 2) Los actos violentos desplegados por los demandados, han vulnerado el derecho al trabajo, así como el “derecho a la seguridad jurídica”. Con relación al derecho de propiedad que también se alega como vulnerado, si bien en el caso se configuraría dicha vulneración; empero, la concesión minera no otorga el derecho propietario absoluto, sino sólo es una ficción que otorga el Estado, a efectos de que su titular pueda comercializar y explotar sus beneficios, de ahí que no se podría tutelar tal derecho que se alega como vulnerado; 3) Realizando una comparación análoga entre la propiedad privada que sufre avasallamientos, corresponde otorgar la tutela al tratarse de una concesión minera que se encuentra vigente y ha sido legítimamente obtenida; y, 4) La posesión de los demandados es viciosa, por cuanto los mismos avasallaron la concesión minera del accionante con violencia, de ahí que no se podría buscar tutela en otra jurisdicción, por cuanto se han cumplido los requisitos que configuran las medidas de hecho y al ser evidente la vulneración de derechos, corresponde a la justicia constitucional restituirlos aplicando el principio de la supremacía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre la “seguridad jurídica”
- III.2.2. El derecho al trabajo y sus diferentes formas de expresión
- III.3.La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5.Jurisprudencia constitucional aplicable frente a la comisión de medidas de hecho
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. 2) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.6.Marco normativo que regula la otorgación de concesiones mineras, su relación con el régimen de explotación de áridos y agregados
- III.7.Los concesionarios mineros, hallan tutela constitucional cuando sus concesiones son objeto de medidas de hecho
- III.8.Análisis del caso concreto
- III.9 Actuacion del Tribunal de garantías
- APROBAR