SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.8.Análisis del caso concreto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano independiente, sometido sólo a la Ley Fundamental, tiene la misión de velar por el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales; puesto que; en un Estado de Derecho ninguna persona, autoridad, funcionario o grupo de personas, se encuentra dotada de facultad alguna para asumir medidas de hecho contra los derechos e intereses legítimos de otra persona o grupo de personas.
En el caso en examen, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a dedicarse a la industria o a cualquier actividad lícita y finalmente a la propiedad, por cuanto en su calidad de titular de la concesión minera “Nueva Esperanza”, el 18 de agosto de 2010, con actos violentos y amenazas sufrió el violento avasallamiento y despojo de dicha concesión minera.
Al respecto y analizando los nuevos presupuestos constitucionales establecidos en el fallo constitucional que resolvió la problemática planteada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre que moduló, superó y flexibilizó el entendimiento asumido por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se advierte en primer lugar que los hechos de avasallamiento y despojo denunciados, se encuentran corroborados por las diferentes fotografías, recortes de prensa escrita y la compulsa de antecedentes presentados por el accionante, que advierten la actividad de explotación de áridos y agregados en las riberas del Rio Piraí, ocurriendo constantes actos de invasión y amedrentamientos, habiendo incluso los titulares de concesiones mineras protagonizado un bloqueo de caminos en el municipio de La Guardia.
En el caso particular se tiene la ocupación arbitraria e ilegal de la concesión minera “Nueva Esperanza”, por parte de los demandados y otras personas, quienes procedieron a la destrucción de dragas y sarandas que sirven para la explotación de áridos y agregados, impidiendo al accionante ejercer su trabajo diario, por cuanto la actividad a la que se dedica, representa una de las varias formas en que se exterioriza el trabajo humano, el cual se encuentra relacionado con el derecho real que emerge de la concesión minera.
Es así que tales acciones de hecho, son constantes y vienen ocurriendo desde hace mucho tiempo atrás, habiendo los concesionarios mineros solicitado auxilio a las autoridades municipales, al constituir la instancia llamada por ley a los fines de regular la explotación de áridos y agregados, conforme manda el art. 3 de la Ley 3225, autoridades que a decir del accionante han hecho caso omiso a su pedido de regulación, lesionándose los derechos e intereses del accionante y el peligro de afectación inminente a su patrimonio, hechos que no pueden ser desconocidos, toda vez que, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la tutela demandada representa una medida eficaz e inmediata de protección de derechos conculcados.
Con relación al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz a. i., mediante Escritura Pública 732/2006 de 6 de enero, otorgó al accionante la concesión minera denominada “Nueva Esperanza”, habiendo el beneficiario inscrito dicha concesión en el Registro Minero, en el libro de Títulos Ejecutoriales, bajo la partida computarizada SC/939, a “fs. 939”, en igual forma registró dicha concesión en la oficina de DD.RR. bajo la matricula 7.01.3.01.0001148, realizado el pago de patentes mineras por las gestiones 2007 a 2010, constituyendo así una concesión eficaz oponible a terceros, cumpliendo con todas las exigencias que indica el art. 69 del CM.
Lo anterior lleva a la conclusión de que, el accionante ha acreditado de manera objetiva la titularidad de la concesión minera “Nueva Esperanza”, respecto de la cual sufrió el acto de eyección y avasallamiento, por cuanto la tenencia de dicha concesión no se encuentra controvertida ni sometida a disputa alguna, cumpliendo con los requisitos que exige la ley para la explotación de áridos y agregados.
Finalmente es menester referirnos al principio de la “función económica social”, en virtud del cual la concesión minera Nueva Esperanza otorgada al accionante se encuentra sujeta a control y fiscalización del Estado, conforme lo señalan los arts. 358 in fine y 369.IV de la CPE y si bien los demandados consideran que tal concesión, no cumple la función económica social pueden acudir a la autoridad llamada por ley a efecto de denunciar tal extremo y exigir su control; sin embargo, de ninguna manera acudir a la comisión de medidas de hecho o pretender ejercer justicia por mano propia. Bajo ese orden de ideas, corresponde otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional, por cuanto en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Con relación al derecho a la propiedad, que también se alega como vulnerado, este Tribunal comparte el criterio asumido por el Tribunal de garantías, al denegar la tutela respecto a dicho derecho, por cuanto las concesiones mineras si bien otorgan prioridad a sus titulares a efectos de realizar las actividades mineras previstas en el art. 25 del CM, mas no otorga derecho propietario alguno, por cuanto tal calidad -propietario- la tiene exclusivamente el Estado conforme señala el art. 349.I de la CPE; en consecuencia, no se advierte vulneración a tal derecho como alega el accionante, por los fundamentos expuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre la “seguridad jurídica”
- III.2.2. El derecho al trabajo y sus diferentes formas de expresión
- III.3.La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5.Jurisprudencia constitucional aplicable frente a la comisión de medidas de hecho
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. 2) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.6.Marco normativo que regula la otorgación de concesiones mineras, su relación con el régimen de explotación de áridos y agregados
- III.7.Los concesionarios mineros, hallan tutela constitucional cuando sus concesiones son objeto de medidas de hecho
- III.8.Análisis del caso concreto
- III.9 Actuacion del Tribunal de garantías
- APROBAR