SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Jorge Mario Ponce Coca, Felipe Jesús Marca Pita y Faustino Alejo Medina, mediante informe escrito de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 142 a 143, informaron lo siguiente: 1) Se ratifican in extenso en todos los fundamentos de hecho y derecho de la RA 004/2011 de 11 de mayo; 2) Con relación al error cometido por el Tribunal Disciplinario del distrito educativo de Tarata, subsanado oportunamente por el mismo Tribunal, simplemente fue un error de taipeo, pues claramente está establecido que la sanción fue en aplicación del art. 13 inc. c) como establece la RS 212414, debiendo hacer notar que de acuerdo al principio de informalidad, en todo fallo o resolución lo que se debe buscar es la verdad objetiva de los hechos y no las formalidades; 3) Respecto a los supuestos agravios a derechos constitucionales como el debido proceso, tanto el fallo de primera instancia como la Resolución de 11 de mayo de 2011, contienen la suficiente fundamentación; referente al debido proceso en su vertiente al juez natural, son los miembros del Tribunal Disciplinario del distrito educativo de Tarata, los que tienen competencia para procesar a todos los docentes que presten servicios dentro de su jurisdicción educativa, siendo este Tribunal quien tiene la calidad de juez natural legalmente predeterminado; 4) En cuanto al principio de congruencia relacionado al debido proceso, el Tribunal de apelación en cumplimiento de sus atribuciones realizó un análisis del recurso y los fundamentos expuestos de forma legal dando el tratamiento correspondiente a cada punto apelado, además que con las pruebas presentadas por los demandantes del proceso disciplinario, éstos demostraron las infracciones en las que incurrió el procesado -hoy accionante- por lo que se confirmó la Resolución 01/2011; y, 5) Respecto a la dignidad, se debe tomar en cuenta que el accionante cobro sueldos sin trabajar, haciéndose notar que existe otro proceso por el que fue destituido del cargo de Rector después de haberse probado una serie de denuncias en su contra, pretendiendo con la presente acción continuar gozando de derechos que ya no le corresponden, concluyéndose que en ningún momento han violado los derechos y garantías reconocidas del ahora accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional »'
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR