SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2012

Fecha: 19-Sep-2012

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 149 a 151, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional es un medio de defensa de derechos fundamentales, debiéndose reconocer que existen presupuestos para su procedencia; es así, que el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ha establecido de manera puntual aquellos casos en los cuales no es procedente el amparo; ii) El numeral 2 del citado artículo, señala que no procede esta acción tutelar en caso de existir identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior acción de amparo constitucional, por lo que dicha situación puede ser observada en dos momentos: a) Antes de la admisión, de tal manera de que si se advierte esta situación, se declara directamente la improcedencia in límine; y, b) Cuando el juez o tribunal de garantías admite y lleva a cabo la audiencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo, a pesar de la admisión de la acción, por lo que se deberá denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo; iii) En el caso presente, de la documentación presentada por la accionante, se establece que mediante Auto de 10 de enero de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admitió la acción de amparo constitucional, interpuesta por la accionante contra Jorge Mario Ponce Coca, Faustino Alejo Medina y Felipe Jesús Marca Pita, Director, Director a.i y Jefe de la Unidad Jurídica, respectivamente, todos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; y, Orlando Montaño Uriona y Teófilo Gonzales, Presidente y Secretario, respectivamente, del Tribunal Disciplinario del distrito educativo de Tarata; observando que ese Tribunal de garantías, el 26 de abril de 2012, pronunció Resolución denegando la tutela solicitada, con la aclaración de que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; iv) Por regla general cuando una acción de amparo constitucional no es admitida por el Tribunal de garantías y consiguientemente no existe un pronunciamiento de fondo, puede volverse a interponer una nueva, tal cual lo establece el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril; no obstante, cabe aclarar que si existe una acción de amparo constitucional admitida en el cual en audiencia pública se denegó la tutela pero sin ingresar al análisis de fondo y el mismo está en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible interponer una nueva acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, entre tanto el referido Tribunal no se pronuncie respecto a la primera acción tutelar; v) En el caso presente respecto a los sujetos, se establece que en ambas acciones, la accionante y las autoridades demandadas son los mismos; el objeto de ambos recursos, se traduce en el petitorio que es en realidad la pretensión del actor, constatándose que las dos demandas planteadas convergen en que se disponga el saneamiento y la nulidad de obrados dentro del proceso disciplinario instaurado contra Leonardo Coca Miranda; vi) De la documentación analizada, se tiene que en la primera audiencia de acción de amparo constitucional celebrada el 16 de febrero de 2012, el accionante solicitó se conceda la tutela, anulando el proceso que deriva en la Resolución de 11 de febrero de 2011, o en su caso anular la Resolución de 11 de mayo del mismo año, hasta que el Tribunal Disciplinario del distrito educativo de Tarata, dicte una nuevo fallo, situación que resulta ser idéntica a la formulada en la presente acción, por lo que claramente se establece que el acto que se impugna como supuestamente conculcador de los derechos y garantías invocados, en ambas acciones, es la Resolución emitida por el Tribunal disciplinario mencionado; y, vii) Si bien la primera acción constitucional no fue resuelto en el fondo por el Tribunal de garantías, por no haberse citado legalmente a los terceros interesados y que actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que podría revocar o confirmar el fallo, al cumplirse los presupuestos que hacen a la identidad de sujeto, objeto y causa, no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto.