SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la accionante que denunció la vulneración de los derechos a la dignidad, la garantía del debido proceso y el principio de congruencia de su representado, debido a que dentro del proceso disciplinario que fue instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario del distrito educativo de Tarata, emitió la Resolución de 11 de febrero de 2011, por la cual fue destituido del cargo de profesor de música de la unidades educativas José Quintín Mendoza de Tarata y Melchor Urquidi, en aplicación del art. “12 inc. c)” de la RS 212414; empero, la accionante denuncia que al no existir ningún inc. “c)” en el artículo mencionado, el citado Tribunal Disciplinario, de oficio, procedió a corregir la Resolución en base al art. 196 inc. 2) del CPC, después de haberse notificado el fallo, corrección que según la accionante también fue equivocada, ya que el Tribunal a quo para realizar dicho actuado de oficio debió aplicar el inc. 1) del Código mencionado, que se refiere a las correcciones de oficio y no el inc. 2), que es aplicable a las correcciones a petición de parte. Ante dicha situación, planteó recurso de apelación contra la Resolución de 11 de febrero de 2011, argumentando los hechos mencionados supra; es así, que la Dirección Departamental de Educación constituida en Tribunal de alzada, emitió la RA 004/2011 de 11 de mayo, por la que confirmó la Resolución apelada, avalando según la accionante la irregular actuación del Tribunal a quo.
De los antecedentes expuestos precedentemente, y del Fundamento Jurídico III.2, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los mecanismos previstos antes de utilizar la vía constitucional no están agotados, ya que si evidentemente el Tribunal de apelación emitió la RA 004/2011, confirmando el Auto de 11 de febrero de 2011, por el que destituyó del cargo de profesor de música al ahora representado, todavía está pendiente la fase de revocación o confirmación del fallo emitido por el Tribunal de apelación que debe ser realizado por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial, según lo establecido por el art. 27 de la RS 212414.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional »'
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR