SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sometido a un proceso administrativo por un irregular Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Tarata, dentro del cual se dictó la Resolución de 11 de “marzo” de 2011, que fue apelada ante el superior en grado, quien por Resolución Administrativa (RA) 004/2011 de 11 de mayo, confirmó el fallo impugnado que dispuso su destitución en aplicación del art. 12 inc. c) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, como profesor de música de las unidades educativas José Quintín Mendoza y Melchor Urquidi, por la supuesta comisión de faltas previstas en el art. 11, incs. a) e i) de la citada disposición legal.

Agrega que en el memorial de apelación presentado el 12 de marzo de 2011, dentro del plazo legal, hizo notar que en la parte dispositiva de la Resolución impugnada, se le destituyó conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. c) de la RS 212414, pero el señalado artículo no contempla ningún inciso “c”; sin embargo, el Tribunal de alzada, resolviendo indebidamente su recurso de apelación y omitiendo referirse fundamentada y congruentemente a los agravios esgrimidos en el memorial del recurso mencionado, incurrió en una manifiesta ilegalidad, al señalar que con relación al error en la Resolución, en aplicación del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), de oficio, el Tribunal Disciplinario corrigió y enmendó la disposición legal errónea establecida en el referido fallo, habiendo puesto oportunamente en su conocimiento dicha enmienda el 11 de marzo de 2011, con lo que pretendió validar una irregular actuación, cuando lo que correspondía era anular obrados hasta el estado en que el Tribunal a quo, dicte nueva resolución, y no como ocurrió, ilegalmente el Tribunal de apelación confirmó el mismo, incluso en inobservancia a la cita legal que arguye en la parte final considerativa de la Resolución, toda vez que el aludido artículo, establece que a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación y sin sustanciación, se podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en la que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; es decir, que el Tribunal Disciplinario se equivocó al corregir de oficio y el Tribunal de alzada al dar curso a la citada corrección avalando una errónea aplicación del citado artículo adjetivo, puesto que toda corrección de oficio, debe efectuarse en aplicación del art. 196 inc. 1) del CPC, pero además dicha corrección de oficio, sólo es posible antes de la notificación con la sentencia, que en su caso fue realizado el 9 de marzo de 2011, antes de emitirse la enmienda y complementación de oficio la cual fue efectuada el 11 de marzo del citado año.

Por consiguiente, el pretender corregir y enmendar la disposición legal errónea establecida en la Resolución del Tribunal Disciplinario, no se adecúa a marco normativo alguno, puesto que esa figura procesal, teleológicamente fue instituida por el legislador para corregir de oficio algún error que no altere lo sustancial de la decisión y a pedido de parte, para corregir cualquier error material sin alterar lo sustancial del fallo, y de ninguna manera para corregir o enmendar disposición legal errónea que pudiera contener una resolución.