SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2012

Fecha: 19-Sep-2012

a)

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito que cursa a fs. 11, en el cual señala: a) Por Resolución 172/2011 de 4 de abril, dispuso como medida cautelar la detención preventiva de la accionante, por encontrar en su conducta los arts. 234 numerales 1, 9, y 10 y 235.2 del CPP; b) El 25 de mayo de 2012, mediante la Resolución 259/2012, determinó rechazar la cesación a la detención preventiva, por no haberse modificado los presupuestos procesales que fundaron la medida, pues no se desvirtuó el art. 235.2 (Peligro de Obstaculización), riesgo que se habría minimizado, pero no desaparecido; c) En relación al estado de embarazo, este extremo no se considera, ya que es posterior a su detención preventiva y no fue motivo de su detención; asimismo, se tiene que el embarazo de la accionante fue cuando estaba detenida sólo con el fin de acceder a su cesación a la detención preventiva, por lo que se consideraría un riesgo de obstaculización, criterio del Fiscal que su autoridad no lo consideró para efectos de la fundamentación; y, d) La SC “1625/2003”, establece que toda documentación presentada al momento de la cesación a la detención preventiva debe ser idónea y obtenida por conducto regular; es decir, a través del Director funcional de la investigación y no por el operador de justicia, conforme determina el art. 279 del CPP, ya que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación.

En un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona encuentra límites en los derechos fundamentales de los demás, en el interés y bienestar colectivo o la preservación del orden democrático, conforme establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Empero, la imposición de límites o restricciones al ejercicio de dichos derechos está sujeto al cumplimiento de tres condiciones esenciales: a) El principio de reserva legal, lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar definida mediante una ley en sentido formal; b) El principio de reserva judicial, lo que supone que la materialización de la restricción o limitación debe ser ordenada por autoridad judicial competente mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, c) El principio de proporcionalidad, lo que significa que la medida de la restricción o limitación debe ser proporcional con el fin perseguido.

Ahora bien, en el caso de la problemática planteada en la presente acción de libertad, se presenta un típico caso de restricción del derecho a la libertad física de la accionante, originada en una decisión judicial, en la que se aplicó la medida cautelar de carácter personal, ante la concurrencia de los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal; restricción que se prolonga por la decisión de las autoridades judiciales demandadas de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, poniendo en amenaza de restricción el derecho a la vida de la accionante y del ser en gestación; rechazo que es impugnado mediante la presente acción, por lo que, para resolver la problemática planteada resulta necesario verificar si la restricción impuesta por la Jueza cautelar y confirmada por el Tribunal de apelación cumple las condiciones de validez constitucional, antes referidas.