SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.3.

La observancia de este principio, como condición de validez constitucional para restringir el ejercicio de un derecho fundamental, consiste en que la medida de restricción debe ser proporcional al fin perseguido; es una condición que evita el exceso en la restricción o limitación del ejercicio de un derecho fundamental.

En el caso que motivó la presente acción, de acuerdo al argumento expuesto por las autoridades demandadas, el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva tiene su fundamento en que no se ha desvirtuado el peligro de obstaculización; de lo que se infiere que, la finalidad de mantener la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física es asegurar que la accionante no influya en los testigos y peritos que pueda proponer y presentar el Ministerio Público en la sustanciación del proceso penal.

Ahora bien, aplicando el principio de la proporcionalidad se puede concluir que el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva no responde al fin perseguido por las autoridades; al contrario, se constituye en una medida excesivamente gravosa que vulnera el derecho a la libertad física de la accionante y pone en amenaza de restricción su derecho a la vida y la del ser en gestación.

En efecto, si el fin perseguido con la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la imputada, hoy accionante, es garantizar que la misma no influya negativamente en los testigos y peritos de cargo, el medio empleado para alcanzar ese fin, como es la detención preventiva, mantenida al rechazar la solicitud de cesación, es excesivamente gravosa, ya que para la consecución del fin perseguido existen otros medios alternativos menos gravosos, tales como las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, entre otras. Estas medidas debieron y deben ser consideradas por las autoridades judiciales demandadas al momento de decidir sobre una solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que en un Estado Constitucional de Derecho, la libertad es la regla y la detención la excepción; por lo tanto, una vez que se desvirtuó el peligro de fuga, y solamente cuando no existe ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, recién se optará por la detención preventiva, debiendo en todos los casos evitar esta medida, más aún cuando se trata de una mujer embarazada, como es el caso de la ahora accionante.

Cabe señalar que las autoridades demandadas justificaron su determinación aludiendo a que, por un lado, no se había desvirtuado el riesgo de obstaculización de la verdad por parte de la accionante; y por otro, refieren que no tomaron en cuenta el estado de embarazo de la accionante, porque el mismo se produjo con posterioridad a la detención preventiva, por tanto no se analizó esta circunstancia al momento de tomar la decisión; ambos razonamientos, a pesar de haber sido explicados de acuerdo a ley, no resultan razonables al tener como consecuencia la restricción a la libertad física de la accionante, y como consecuencia de esto, poner en riesgo su vida y la de su hijo por nacer. También corresponde mencionar que, si bien la autoridad jurisdiccional es la encargada de valorar toda la prueba presentada para finalmente determinar si procede o no una detención preventiva, y que en el caso de delitos de tráfico de sustancias controladas, las autoridades deben ser más cuidadosas aún, guiando todas sus decisiones a garantizar la presencia de los imputados y el sometimiento de los mismos a juicio, no es menos cierto que, cuando se presentan ciertas circunstancias como las que se dieron en el presente caso (desvirtuar el riesgo de fuga y estado de embarazo de la imputada), debe aplicarse el principio de proporcionalidad y se deben asumir soluciones razonables que garanticen ante todo los derechos fundamentales de las personas, en concordancia con los fines que persigue un Estado Constitucional de Derecho.  

De lo referido se puede concluir que, en el caso que motivó la presente acción, las autoridades judiciales demandadas al imponer la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante, poniendo en amenaza de restricción el derecho a la vida de la imputada y del ser en gestación, no cumplieron con la condición de validez constitucional del principio de proporcionalidad.