SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.2. El cumplimiento del principio de reserva judicial

Como se tiene referido, la segunda condición de validez constitucional para la restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales es el principio de reserva judicial, lo que supone que la imposición de la medida de restricción debe surgir de una decisión judicial suficiente y razonablemente motivada en derecho. Al respecto, la norma prevista por el art. 23.III de la CPE, define el principio de reserva judicial cuando dispone: “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; en desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 236 del CPP, prevé que la restricción del derecho a la libertad física como medida cautelar de carácter personal debe ser impuesta mediante resolución judicial suficiente y razonablemente motivada en Derecho.

En el caso de la presente acción, al adoptar la determinación de aplicar la medida cautelar de la detención preventiva, que restringe el ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante, la Jueza cautelar demandada cumplió la condición de validez del principio de reserva judicial, ya que la medida la impuso mediante resolución judicial debidamente motivada en Derecho, cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 236 del CPP.

Sin embargo, al tomar la determinación de mantener la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva, tanto la Jueza cautelar demandada, como los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmaron la Resolución, no cumplieron con la condición de validez constitucional del principio de reserva judicial, ya que en su decisión no expusieron los suficientes y razonables motivos jurídicos sobre su convicción determinativa para imponer la restricción del ejercicio del derecho fundamental en cuestión; es más, pese a tomar conocimiento de que la imputada, hoy accionante, se encuentra con un embarazo de alto riesgo, no consideraron esa circunstancia como elemento concurrente para modificar la determinación inicial de aplicar la detención preventiva, siendo así que al ser el embarazo de alto riesgo y poner en amenaza de restricción el derecho a la vida, tanto de la accionante como del ser en gestación, sobre esa circunstancia no expusieron suficientes y razonables motivos jurídicos.

En efecto, los únicos argumentos de las autoridades judiciales demandas son que, no se desvirtuó el peligro de obstaculización, con relación al requisito previsto por el art. 239.1 del CPP, para la procedencia de la cesación solicitada; y, respecto a la situación de salud de la imputada emergente del embarazo, que es posterior a su detención preventiva y que no fue motivo de ella. De lo expresado por las autoridades demandadas, se concluye que éstas no han expuesto suficientes y razonables fundamentos jurídicos que sustenten su determinación; pues con relación al rechazo de la cesación por no haber desaparecido el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, no fundamentaron las suficientes razones por las que formaron la convicción determinativa de que la imputada podría influir negativamente en los testigos y peritos, cuando concurran a estrados judiciales estando en libertad; tampoco, expusieron razón alguna sobre el hecho de que la aplicación de una medida sustitutiva, como el arresto domiciliario por ejemplo, no cumpliría el mismo fin perseguido con la detención preventiva.

Con relación al estado de embarazo de la hoy accionante, las autoridades demandadas no realizaron una valoración correcta de las circunstancias del caso; pues, de un lado, argumentaron que el embarazo se produjo después de la detención preventiva, siendo así que sin importar el momento, antes o después de la aplicación de la medida, esta situación debe ser valorada cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, ya que en una u otra circunstancia la mujer embarazada debe contar con ciertas garantías para ella y para el ser que está gestando, correspondiéndole a la autoridad competente velar por los derechos de la madre y del ser en gestación; y de otro, no consideraron que por previsión del último párrafo del art. 232 del CPP, antes de imponer una detención preventiva o, en su caso, antes de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva de una mujer gestante o madre durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley.

Las autoridades judiciales demandadas, al momento de adoptar la determinación impugnada no consideraron la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1727/2004-R de 29 de octubre, la que, interpretando las normas previstas por el art. 232 del CPP, definió lo siguiente: “…'tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención sólo procederá, cuando no exista ninguna posibilidad de otra medida alternativa'. En el sentido y alcances de esta disposición debe entenderse que su propósito es la protección a la familia y la maternidad, principios consagrados por el art. 193 de la CPE [hoy art. 62], sin que ello signifique alentar la impunidad sino que la mujer embarazada, por su estado pueda acogerse al beneficio del art. 232 del CPP, descrito anteriormente, hasta que la autoridad jurisdiccional encargada de la causa, una vez superadas las emergencias del embarazo, disponga las medidas cautelares adecuadas tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del CPP; a cuyo efecto, corresponde a la parte que pretende la aplicación de las referidas normas procesales al caso en particular, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la norma, en el caso concreto, la maternidad, extremo que debe ser acreditado a través de los documentos idóneos que lo demuestren, conforme enseñan las SSCC 1001/2002-R, de 16 de agosto y 240/2004-R, de 20 de febrero, entre otras”.

De lo referido se concluye que, si bien la medida cautelar de detención preventiva en un principio fue legal, por haberse dado cumplimiento al principio de reserva judicial, dejó de serlo cuando, una vez desvirtuados los motivos que fundaron la detención preventiva, además de haberse acreditado el estado de embarazo de alto riesgo de la imputada, las autoridades demandadas no dieron lugar a la cesación de la detención preventiva, sin exponer los suficientes y razonables fundamentos jurídicos.