SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.1. El cumplimiento del principio de reserva de ley

Con relación al ejercicio del derecho a la libertad física, dada su trascendencia e importancia, el art. 23.III de la CPE, de manera expresa impone el principio de reserva de ley al disponer lo siguiente: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”. En cumplimiento de dicho mandado constitucional, el Código de Procedimiento Penal, define la restricción del ejercicio del derecho en cuestión por la vía cautelar para garantizar la presencia del imputado o procesado en la sustanciación de la acción penal. Así, en su art. 233, prevé los requisitos que deben concurrir para la restricción del derecho a la libertad física mediante la detención preventiva. De otro lado, el mismo Código, establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, cuando concurren una o más de las causales para su procedencia, previo el cumplimiento de las exigencias previstas por el art. 239 y los requisitos y formas en las que será concedida, previstas por el art. 240 y ss.

En el caso presente, de los antecedentes, se evidencia que por Resolución 172/2011 de 4 de abril, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de la medida cautelar de carácter personal contra la accionante a petición expresa del Fiscal de Materia, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, con relación a lo establecido por el art. 234, numerales 1, 9 y 10, y el art. 235.2 del CPP. De manera que se puede inferir que inicialmente la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante dispuesta por la Jueza cautelar demandada, cumplió la condición de validez constitucional referida al principio de reserva legal.

Impuesta la restricción legal al ejercicio de su derecho a la libertad física, la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva invocando la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, presentando y produciendo prueba que acredita su registro domiciliario, y ratificando la prueba que demuestra su familia constituida y su trabajo lícito; pero adicionalmente, la accionante presentó en la audiencia de cesación a la detención preventiva, documentación que acredita su estado de embarazo y el riesgo que representaba. Ante la situación referida, la Jueza cautelar declaró “desvirtuado el riesgo de fuga”, y por tanto, los criterios de calificación del riesgo de fuga previstos por el art. 234 numerales 1, 9 y 10 del CPP. Sin embargo, a pesar de lo referido, la Jueza decidió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante, argumentando que no se desvirtuó el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, ya que -en su criterio- persiste el riesgo de que la imputada influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, lo que encuadra en lo previsto por el art. 235.2 del CPP.

El rechazo a una solicitud de cesación a la detención preventiva, supone mantener la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco de las normas previstas por los arts. 233, 234 y 235 del CPP; por lo que, con relación al principio de reserva de ley, la restricción impuesta por la Jueza demandada y ratificada por los Vocales del Tribunal de apelación, cumple con la condición de validez constitucional.