SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:               01575-2012-04-AL  

Departamento:         La Paz 

En revisión la Resolución 16/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 99 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Valentina Quispe Huayllucu contra René Quispe Huanca Fiscal de Materia adscrito a la División Económicos y Financieros; Jheovana Laura Huanca, investigadora asignada al caso, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de El Alto y “Basilio Rojas Atahuichi, funcionario policial”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, ampliado el 29 del mismo mes y año, cursantes a fs. 4, y 6 y vta., el accionante por su representada, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Pascual Fernández Aliaga contra Valentina Quispe Huayllucu y otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y falsedad ideológica, el Fiscal demandado, René Quispe Huanca, evacuó mandamiento de aprehensión sin ponerle en conocimiento de los antecedentes ni de la denuncia. Siendo que los hechos fueron que el Fiscal de Materia requirió ampliación de la declaración informativa -de la ahora representada-, sin indicar el fundamento para dicha declaración; toda vez que, ya había declarado, si existieran nuevos elementos tendría que haberlos hecho conocer; además, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, con anterioridad había dictado Resolución, declarando probada la excepción de cosa juzgada, por lo cual al expedir y ejecutar el mandamiento de aprehensión posterior a la disposición del juzgador, se atentó contra la presunción de inocencia, dejando en la indefensión a la demandada (representada del accionante), al no indicar los motivos de la ampliación de la declaración.

Asimismo, Basilio Rojas Atahuichi, cual si fuera fiscal ordenó que Valentina Quispe Huayllucu ingrese a las celdas después de que ya había declarado, y como el Fiscal no se encontraba pidió que se mantenga detenida e ingrese a la celda, por lo cual pide informe; y considera que se ha violado el derecho a la libertad de su representada, conforme al art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados los derechos de su representada a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se declare a los demandados “reos” de violación de derechos y garantías conforme al art. 110 de la CPE. Solicitando adicionalmente en la audiencia de acción de libertad, la nulidad de los actos ajenos al proceso y se reparen los actos ilegales; se conceda la tutela en cuanto a Basilio Rojas Atahuichi; finalmente pidió que los codemandados, procedan al pago de costas en Bs100 000.- (cien mil bolivianos), para el Fiscal; Bs10 000.- (diez mil bolivianos), para la investigadora asignada al caso; y Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), para Basilio Rojas Atahuichi; además, se remitan antecedentes para sentar precedente con la finalidad de que no vuelvan a dañar los derechos humanos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 98, en presencia del accionante por su representada, el Fiscal y la funcionaria policial codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante amplió el tenor de la acción de libertad, añadiendo lo siguiente:

a) Que, la acción de libertad ha sido ampliada contra Basilio Rojas Atahuichi, quien pese a su legal notificación no asistió ni presentó informe, y de acuerdo a la “SC 38/2010”, cuando no elevan informe “están haciendo una aceptación tácita de la vulneración del derecho que se les ha denunciado”; b) Su representada, Valentina Quispe Huayllucu, es víctima de persecución penal indebida, conculcada por el Fiscal de Materia, René Quispe Huanca, quien requirió ampliación de la declaración informativa, sin indicar cuál es el fundamento para dicha declaración; toda vez que, ella ya había declarado, si hay elementos nuevos tiene que decir cuáles son esos elementos, se atentó contra la presunción de inocencia, dejando en la indefensión a su representada al no indicar los motivos de la ampliación de la declaración; c) Con referencia a la citación, se desconoce quién la ha hecho, “no tiene cargo legalizado”, por lo que se ha devuelto el cedulón a la Fiscalía, para que se notifique correctamente, además, como corresponde presentaron queja al Juez del control jurisdiccional, quien pidió “informe al Fiscal en setenta y dos horas” de su legal notificación, sin que el Fiscal hubiera informado hasta “la fecha”; d) Asimismo, se presentó excepción de cosa juzgada ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien después de pedir el cuaderno para emitir la Resolución de 15 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por Valentina Quispe Huayllucu y su esposo Rufino Quispe Choque, disponiendo el archivo del cuaderno de investigaciones; e) El Fiscal recogió el cuaderno de investigaciones, conoció la Resolución; sin embargo, fuera de todo procedimiento emitió mandamiento de aprehensión, ejecutando el mismo el 28 de agosto del citado mes y año; f) La codemandada, asignada al caso, Jheovana Laura Huanca, aprehendió a su representada, sin respetar el hecho de que es de la tercera edad, ya que tiene 74 años de edad, atentando contra su dignidad y su libertad establecida en el art. 22 de la CPE; al no saber cuál es el fundamento para la declaración ampliatoria, se acogieron al derecho al silencio; g) La funcionaria policial ha ordenado “métanla a las celdas, hagan una boletita”, quedándose en dichas celdas su representada, hasta horas 18:50, cuando llegó el Fiscal firmó el acta y su representada recién salió de las celdas, después de mucho reclamo; por lo que estamos frente a la regla de actos agotados o consumados; h) El Ministerio Público, conforme al art. 225 de la CPE, está en la obligación de respetar la legalidad de los actos, debe defender los intereses de la sociedad, respetar los derechos humanos; por otro lado, el art. 23 de la Norma Suprema, señala que, la libertad sólo podrá se restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad; en el presente caso, el Fiscal no ha cumplido con su obligación de respetar la legalidad, qué verdad se va descubrir cuando ya existe Resolución que declara probada la excepción de cosa juzgada, atentándose al debido proceso; e, i) Solicitó la tutela constitucional reparadora por la lesión al debido proceso; la nulidad de los actos ajenos al proceso y se reparen los actos ilegales; y en cuanto a Basilio Rojas Atahuichi, quien, al no haber prestado su informe ha aceptado el hecho, según los alcances del art. 110 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados

El Fiscal de Materia adscrito a la División Económicos y Financieros de la FELCC, René Quispe Huanca, en audiencia informó lo siguiente: 1) Efectivamente se ha dispuesto la aprehensión el 22 de agosto de 2012, teniendo en cuenta el informe de la investigadora asignada al caso, quien refirió que la ahora representada no se ha apersonado, ni llamado para su declaración ampliatoria; 2) A fs. “140”, cursa informe del investigador asignado, en el cual, en la parte sobresaliente refiere: “se emita orden de aprehensión”, la directora funcional de ese entonces, dispuso que se notifique en forma personal en su domicilio real; así la investigadora ha dado cumplimiento, entregando en mano propia, firmando la constancia la señora Valentina Quispe Huayllucu; 3) Los esposos Valentina Quispe Huayllucu y Rufino Quispe Choque, por denuncia de Pascual Fernández, han hecho uso de su derecho a la defensa, planteando “incidente de cosa juzgada”, que fue declarado procedente; 4) Su autoridad, se apersonó al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal para verificar si le habían notificado con la Resolución, actuado que no se ha efectivizado, por lo que, lo afirmado por el accionante es falso, ya que se desconoce la Resolución; y, 5) El accionante no dice, qué derechos se están vulnerando, para que pueda asumir defensa y presentar prueba amplia de los extremos a los que se refiere, simplemente indica que se están violando los derechos de su representada, por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad.

A su turno la investigadora asignada al caso, Jheovana Laura Huanca, informó: i) La Fiscal, Mery Gutiérrez, el 16 de agosto de 2012, requirió se notifique a Valentina Quispe Huayllucu a objeto de prestar su declaración ampliatoria, por lo que, ésta fue notificada personalmente pero no se presentó; ii) Posteriormente, le pasaron el cuaderno de investigación con la orden de aprehensión, procediendo a ejecutar la misma el 28 de agosto de 2012, a horas 16:30, con la obstaculización de los abogados de Valentina Quispe Huayllucu, llegando a la FELCC de El Alto a las 17:30, el Fiscal le leyó sus derechos y la aprehendida se acogió al derecho de silencio, por lo que se han llenado sus datos; y, iii) Fue amenazada, intimidada y agredida verbalmente, por los abogados de la ahora representada, sintiéndose denigrada como madre de familia y como mujer. En ningún momento ha vulnerado derechos constitucionales, porque la hoy representada no ingresó a las celdas de la Policía Boliviana, ahí está el registro.

Finalmente, Basilio Rojas Atahuichi, funcionario policial, no se presentó a la audiencia señalada, tampoco presentó informe escrito, a pesar de haber sido notificado formalmente.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 99 a 104, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de todos los actos investigativos realizados posteriores al 15 de agosto de 2012, fecha en que el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dictó el fallo declarando probada la excepción de cosa juzgada. Con relación a los daños y perjuicios que solicita la parte accionante a la autoridad y funcionarios policiales demandados, con carácter previo, debe emitir el fallo final el Tribunal Constitucional Plurinacional, luego se dispondrá lo que corresponda en derecho; sustentando su decisión con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la ampliación de la demanda contra Basilio Rojas Atahuichi, el accionante en el contenido de la misma solamente solicita informe, por ese motivo se dispuso que el “sargento” informe en el día, por lo que, el citado funcionario policial “no es parte demandada”; b) Dentro del caso 4990/11, seguido a querella de Pascual Fernández Aliaga y el Ministerio Público contra Valentina Quispe Huayllucu y Rufino Quispe Choque, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y falsedad ideológica, se dictó la Resolución 335/2012, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados; c) Del cuaderno de investigaciones, se evidencia que el 22 de agosto de 2012, se ha expedido mandamiento de aprehensión contra Valentina Quispe Huayllucu, sin contrastar los datos con el cuaderno de investigaciones que se encontraba en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, para resolver el incidente de excepción de cosa juzgada, que es de previo y especial pronunciamiento, habiéndose ejecutado el mandamiento de aprehensión el 28 de agosto del mismo mes y año, por la investigadora asignada al caso; d) La investigadora, en su actuar ha vulnerado el principio de objetividad y transparencia, tenía la obligación de revisar el cuaderno de investigaciones, y el Fiscal tenía la dirección funcional prevista en los arts. 5 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); e) Al haber ejecutado el mandamiento de aprehensión, la investigadora, Jheovana Laura Huanca, ha vulnerado el debido proceso, restringiendo, amenazando, hostigando el derecho de locomoción de Valentina Quispe Huayllucu y al haber obligado a una declaración informativa policial, se ha inducido al juzgamiento por dos veces de un mismo proceso penal, vulnerando los arts. 4 del Código Penal (CP), y 117.II de la CPE, que señalan que nadie puede ser procesado dos veces por la misma causa; f) El Fiscal manifiesta que se debe cumplir con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dicho entendimiento está fuera de la jurisprudencia constitucional, por lo que la solicitud del Ministerio Público no se adecua a derecho; y, g) Por los antecedentes señalados, la autoridad y funcionarios policiales demandados han vulnerado el debido proceso, poniendo en total estado de indefensión a Valentina Quispe Huayllucu, por lo que corresponde otorgar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa orden de aprehensión emitida el 22 de agosto de 2012, expedida por el Fiscal demandado, René Quispe Huanca, por la cual ordenó a cualquier miembro de la Policía Boliviana para que aprehenda a Valentina Quispe Huayllucu a objeto de prestar su declaración informativa policial (fs. 2, ídem a fs. 3, 76 y 78).

II.2.  Consta la Resolución 335/2012 de 15 de agosto, cuya parte dispositiva declara probada la excepción de cosa juzgada formulada por Valentina Quispe Huayllucu y Rufino Quispe Choque, disponiendo el archivo del cuadernillo de las investigaciones 4990/11 (fs. 67 a 68).

II.3.  Requerimiento emitido por el Fiscal de Materia, René Quispe Huanca, al encargado de la División Arrestos de la FELCC de El Alto, para que remita “Parte de 28 de agosto de 2012”, en el plazo de veinticuatro horas (fs. 71).

II.4.  Formulario de “Parte”, emitido por el encargado de arrestos el 29 de agosto de 2012, cuyo contenido detalla los arrestados recibidos del 28 al 29 de igual mes y año, en el cual no se registra el nombre de la representada del accionante (fs. 72).

II.5.  A través de fotocopia de cédula de identidad de Valentina Quispe Huayllucu, nacida en 1941, (71 años), se deduce la tercera edad de la misma (fs. 73).

II.6.  Acta de declaración informativa de Valentina Quispe Huayllucu, depuesta el 28 de agosto de 2012, acogiéndose al derecho del silencio (fs. 79).

II.7.  Consta requerimiento de libertad, al haberse cumplido la finalidad el 28 de agosto de 2012, que dispone la defensa en libertad; siendo notificado a horas 18:50 (fs. 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se vulneraron los derechos de su representada a la libertad y al debido proceso, porque se encuentra perseguida ilegal e indebidamente, debido a que el Fiscal de Materia demandado, expidió mandamiento de aprehensión el 22 de agosto de 2012, cuando el Juez de la causa, mediante Resolución 335/2012 de 15 de agosto, dispuso probada la excepción de cosa juzgada, ordenando el archivo del cuaderno de investigaciones. Disposición que el Fiscal demandado no respetó al igual que la investigadora, quien ejecutó el mandamiento de aprehensión, atentando contra los derechos humanos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El ámbito de protección de la acción de libertad, se amplía inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación o restricción del derecho fundamental a la libertad, conforme sustenta el art. 125 de la CPE, que indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De dicho precepto constitucional, se infiere su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como una acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física, como de locomoción, a favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en este contexto normativo, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

La Norma Suprema enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I).

III.2.  En cuanto a la persecución ilegal o indebida

El art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (…) Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. (…) En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra”. El mandato constitucional es preciso, del mismo modo la SCP 0103/2012 de 23 de abril, acudiendo a las diferentes sentencias constitucionales emanadas del extinto Tribunal Constitucional, señala: “En principio, corresponde recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde el año 2000, respecto a qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella.

La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda '… acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…'. Entendimiento asumido también en las SSCC 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras.

En ese mismo razonamiento, a través de la SC 0036/2007-R de 31 de enero, que a su vez citó el entendimiento asumido en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, glosada, determinó que, se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'. En ese orden, el Tribunal Constitucional Transitorio, luego de reflexionar sobre la línea jurisprudencial establecida sobre el tema de la persecución ilegal desde el año 2000, analizó el mismo a partir de la nueva configuración dogmática en la Constitución Política del Estado de 2009.

Así la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, entendió lo siguiente: 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como Habeas Corpus restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como, «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras…'” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes procesales, se constata que la representada del accionante, Valentina Quispe Huayllucu, fue aprehendida sin que exista otro proceso abierto el 28 de agosto de 2012, por orden del Fiscal de Materia, René Quispe Huanca, quien emitió mandamiento de aprehensión, sustentado en el informe remitido por la investigadora Jheovana Laura Huanca asignada al caso 4990/11, la citada funcionaria, en las declaraciones realizadas en audiencia manifestó que redactó el informe sin consultar los datos del cuaderno de investigaciones que se encontraba en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto para que se resuelva la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte accionante; la excepción interpuesta por los esposos Valentina Quispe Huayllucu y Rufino Quispe Choque, fue resuelta mediante la Resolución 335/2012, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó el archivo del cuaderno de investigaciones; no obstante de ello, el mandamiento de aprehensión fue emitido y ejecutado, obligando a la víctima a prestar su declaración informativa, sin informarle el motivo por el que le habían conducido a las dependencias de la Fiscalía, donde en colaboración de Basilio Rojas Atahuichi, le encerraron en las celdas de la FELCC de El Alto, hasta que llegue el Fiscal que no se encontraba en ese momento.

El Fiscal codemandado, en su defensa alega que no tenía conocimiento de la Resolución 335/2012 de 15 de agosto, porque “no le notificaron formalmente”; los esposos Valentina Quispe Huayllucu y Rufino Quispe Choque, enfrentan un proceso penal a denuncia de Pascual Fernández Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y falsedad ideológica; sin embargo, han hecho uso de su derecho a la defensa planteando “incidente de cosa juzgada”, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso el archivo de obrados.

Justifica sus actos la autoridad demandada, indicando que no tenía conocimiento de la Resolución que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el momento de emitir mandamiento de aprehensión; sin embargo, revisados los datos se constata que el Fiscal, asistió a la audiencia que resolvió el incidente de cosa juzgada; consecuentemente, conocía de la Resolución, debiendo apelar la resolución si tenía motivos y no emitir un mandamiento de aprehensión, si bien es cierto que no tenía la calidad de cosa juzgada y se podía impugnar, la autoridad demandada no actuó conforme al procedimiento; el art. 225 de la CPE, señala: que el “Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, (…) ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.

De la revisión prolija de los documentos adjuntos se constata, que el 22 de agosto de 2012, se ha expedido mandamiento de aprehensión contra Valentina Quispe Huayllucu, sin consultar los datos del cuaderno de investigaciones, mandamiento de aprehensión que fue ejecutado el 28 del mismo mes y año, por la investigadora Jheovana Laura Huanca, vulnerándose el derecho al debido proceso, restringiendo, amenazando, hostigando el derecho de locomoción de la ahora representada, colocando a ésta en total estado de indefensión al haberla detenido, sin informarle los motivos, tomando en cuenta que el proceso anterior concluyó con la Resolución 335/2012, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal declarando probada la excepción de cosa juzgada, ordenándose el archivo del cuaderno de investigaciones; este acto fue de conocimiento de la autoridad ahora demandada; toda vez que, el Fiscal estuvo presente en la audiencia del citado incidente, donde a pedido del Juez habría dejado incluso el cuaderno de investigaciones, recogiendo días después. Por los acontecimientos narrados, la accionante no tuvo la oportunidad de conocer la comisión de otro presunto delito; asimismo, en la citación no se acompañaron antecedentes del surgimiento de otro caso o de nuevos elementos que pudieran hacer necesaria la presencia de la accionante en la oficina del Fiscal, menos tuvo oportunidad para impugnar mediante la declaración informativa, al no tener antecedentes de los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Los codemandados funcionarios policiales, vulneraron el art. 5.1 de la LOMP, que a la letra señala: “El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los principios de Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes…”; asimismo, los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes. Dentro de sus funciones se encuentra la de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes, normas que fueron vulneradas por el Fiscal codemandado, al haber actuado al margen del debido proceso; por cuanto, el accionante afirma que su representada no fue notificada personalmente por la autoridad llamada por ley; por ello, la notificación fue devuelta y no existe constancia o firma de que se procedió con la diligencia, documento que debió adjuntarse a la presente acción; sin embargo, extrañamente se omitió la misma para su análisis, de igual modo, al momento de retener a la hoy representada sin que exista ningún mandamiento de aprehensión, y sin consideración alguna de su avanzada edad; por lo que, corresponde otorgar la tutela contra esta autoridad al haber incurrido en la inobservancia del debido proceso. 

Con relación a la investigadora Jheovana Laura Huanca, por los antecedentes del proceso y su declaración en audiencia, se establece que al haber elaborado el informe sin consultar los datos del cuaderno de investigaciones, ha incumplido con sus deberes, incluso excediéndose en sus funciones al disponer el encierro de la ahora representada en las celdas de la FELCC de El Alto, ordenando se haga la “boletita” (que es una papeleta de arresto temporal) que no se registra en los partes diarios que se elevan a los superiores, por lo que se ha vulnerado el debido proceso, restringiendo y hostigando a Valentina Quispe Huayllucu, sin considerar la condición de persona de tercera edad, conculcando el derecho de locomoción, colocándola en total estado de indefensión al privarle de su libertad, así sea unos minutos, dañando la dignidad del ser humano, ejerciendo violencia contra una mujer anciana, que como todos los demás seres merece un trato digno, y el Estado tiene la obligación de garantizar la dignidad de las personas, para vivir bien.

Los miembros de la Policía Boliviana tienen la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes, conforme establece el art. 251 de la CPE, no pueden, ni deben vulnerar derechos ni garantías, menos atentar contra los derechos humanos; asimismo, el art. 67 de la CPE, señala “…todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”, el art. 68.II de la citada Norma Suprema, complementa: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”. Al haber conducido a celdas policiales a Valentina Quispe Huayllucu, que es una persona de la tercera edad, se ha conculcado los derechos constitucionales del adulto mayor; en ese sentido, se debe tener presente que los miembros de la Policía Boliviana se rigen por el principio de responsabilidad, por el que todas y todos los funcionarios policiales deben responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber. La función policial exige un alto grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber, la responsabilidad no se delega, se asume. Asimismo, su conducta debe expresar el principio de ética como una cualidad moral de la o el funcionario policial expresada en actos que denotan la práctica de valores humanos y sociales; así como, la observancia de los principios de servicio a la sociedad, a la institución y al Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se establece en la Ley 101 de 4 de abril de 2011.

En conclusión, considerando los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al mismo, se ha constatado la vulneración de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado, al haber el Fiscal demandado emitido mandamiento de aprehensión sobre un caso que ya había sido resuelto por la Resolución 335/2012, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y ordenó el archivo del cuaderno de investigaciones, constituyéndose en persecución ilegal e indebida, al encontrarse el proceso con un fallo que declaró probada la excepción solicitada, vulnerando el derecho de la representada de la accionante a la libertad personal.

Del mismo modo, la investigadora codemandada, al haber elevado informe sin consultar los datos del proceso en el cuaderno de investigaciones, ha desarrollado su trabajo de forma negligente, pudiendo reputarse como incumplimiento de deberes; puesto que, tenía la obligación de conocer el estado de investigación. Considerando que sus declaraciones, contradicen a lo señalado por la representada del accionante, a cuyo efecto se aplica el principio “pro reo”, en la duda generada, aplicando lo favorable al imputado.

Finalmente, Basilio Rojas Atahuichi, notificado formalmente por el Juez de garantías para que eleve informe, al haberse resistido incurre en desobediencia judicial, establecida en el art. 179 del CP, tomando en cuenta, que la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: "…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…".

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la acción tutelar, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 16/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 99 a 104, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos señalados por el Juez de garantías, disponiendo la nulidad de todos los actos investigativos realizados posteriores al 15 de agosto de 2012.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO