SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2012

Fecha: 19-Sep-2012

el señalamiento del nombre y domicilio de la parte 'recurrida' o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el establecimiento de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa

Por otra parte, el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como uno de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional el señalamiento del nombre y domicilio de la parte 'recurrida' o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el establecimiento de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa. Así lo ha entendido la SC 0493/2007-R de 13 de junio, la cual no se aparta del contexto constitucional vigente y que en virtud al mismo razonamiento señaló: 'La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal'.

De lo anotado, se establece que si bien la jurisprudencia constitucional moduló el razonamiento adoptado con anterioridad en relación a la citación cedularia, en virtud al carácter sumarísimo de la acción de amparo haciéndola prescindir de los pasos procesales previstos en el art. 121 del CPC, ello no debe ser asumido como una negación de la trascendencia jurídica del instituto de la citación y por lo tanto no se puede simplemente argüir que en una demanda de amparo constitucional los demandados no tienen domicilio conocido y que por lo tanto se proceda a su citación mediante edictos y en 'forma alternativa' dejar copia de cédula, sin que tal aspecto no sea observado por el tribunal de garantías y lo que es peor aún, que la citación sea dispuesta y practicada en tal forma. Ello implica que, por un lado, no se realiza una adecuada interpretación de la norma que impone la citación personal o por cédula y por ende se vulnere el derecho a la defensa ya que no se está asegurando el conocimiento material del contenido de la acción por parte de los demandados.

De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación personal, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real.

A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: 'La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional. Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa'.