SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2012
Fecha: 19-Sep-2012
“procedente”
Concluida la audiencia pública, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23 de 11 de noviembre de 2010 cursante de fs. 159 a fs. 165 vta, declarando “procedente” la acción de amparo constitucional y dispuso que: 1) “Se conmina a los demandados y terceras personas que estuvieran ocupando los terrenos de los representados del accionante que en el plazo de 72 horas, en su defecto líbrese mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública” (sic); y, 2) “Las autoridades que efectúen el correspondiente mandamiento deberán tomar la debida atención de proceder en los terrenos ordenados” (sic), con el siguiente fundamento: i) Existe derecho propietario debidamente acreditado por parte del accionante en representación de la empresa Agroindustrial Guapilo “Ltda.” y Sociedad Anónima “Leary Corp.” sobre los terrenos descritos; ii) Las personas que se encuentran en posesión ilegal de los terrenos no hicieron llegar documento alguno, que ponga en duda el derecho propietario de los representados del accionante; iii) El derecho propietario de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. y Sociedad Anónima Leary Corp., se inició el año 1975 y se consolidó en la gestión 1990; iv) Existe derecho propietario debidamente acreditado y registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); v) Se iniciaron acciones ante autoridades correspondientes en la jurisdicción penal para que ésta en definitiva determine la responsabilidad; vi) Se tiene claro que las acciones de hecho que se denunció se realizaron en fecha posterior a la consolidación del derecho propietario; y, vii) Habiéndose cumplido las dos condiciones exigidas por la procedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde otorgar la tutela peticionada, haciendo énfasis en el hecho de que el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció que el no otorgar la tutela solicitada oportunamente, puede ocasionar daños irreparables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- I.
- III.2. La cédula de notificación, finalidad y requisitos
- III.3.
- el señalamiento del nombre y domicilio de la parte 'recurrida' o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el establecimiento de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa
- III.2.Inadmisibilidad de la citación por edicto en casos de supuestas vulneraciones por medidas de hecho
- se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda. Tratándose de acciones tutelares como es el caso del amparo constitucional,
- por lo que practicar la citación por edictos resulta ciertamente contradictoria y en cierto modo, lesiva del derecho a la defensa
- III.4.
- 1º REVOCAR