SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.2.  La cédula de notificación, finalidad y requisitos

Las notificaciones en general para ser válidas deben ser realizada de manera que aseguren su recepción por parte del interesado, al respecto la SCP 0682/2012 de 2 de agosto refirió que: “La finalidad de las notificaciones es marcar el comienzo de la relación jurídico procesal, fijando el término inicial para el cómputo de plazos procesales dentro de los cuales deben cumplirse o impugnarse las resoluciones, como por ejemplo; para la aceptación de cargos, la contestación de traslados, la interposición de recursos, la presentación de pericias, etc., así la SC 1405/2005-R de 8 de noviembre, acogiendo el entendimiento de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre refiere: '...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'.

Estableciéndose en consecuencia que dicha labor de comunicación, tiene una connotación relevante, pues luego de la citación con la demanda y admisión, la cédula de notificación se constituye en el medio por excelencia que se emplea para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y/o resoluciones del órgano jurisdiccional o administrativo, así lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere: 'Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes …', debiendo, sin embargo, la cédula de notificación cumplir con los requisitos de validez previstos por nuestro ordenamiento jurídico, de manera concreta y aplicable al caso, los previstos por el art. 122 del referido cuerpo legal.

Con relación a dicha función, el art. 120.I del CPC respecto de la citación, determina: '…lo cual deberá constar en la diligencia respectiva con indicación de lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario'; asimismo, el art. 134 del mismo cuerpo de leyes en su parte pertinente establece: '…Acto continuo se sentará diligencia de la notificación, que suscribirán el funcionario y el interesado si este no pudiere o se negare, se dejará constancia'.

De la norma procesal citada, se advierte un vacio respecto de los requisitos que también debe observar el funcionario a tiempo de sentar las diligencias de notificación, en resguardo precisamente del derecho al debido proceso que le asiste a las partes en juicio, haciéndose necesario establecer un criterio constitucional a efectos de evitar diversas interpretaciones.

Así, reiterando que una correcta diligencia de notificación, en el fondo forma parte del debido proceso conforme se ha determinado en el presente fallo, que dicha buena práctica debe estar reflejada idóneamente en el expediente, a efectos de precautelar los derechos de las partes, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) La diligencia de notificación, debe ser asentada de tal forma que refleje los mismos datos que se consignó en la cédula entregada a las partes, que comprende: el lugar, la fecha y la hora, la identidad del destinatario, los actuados con los que se notifica, el lugar de la notificación, así como las circunstancias que rodearon la labor de la notificación; b) Dicha labor -sentar diligencias de notificación-, debe estar exenta de errores, borrones, tachaduras y sobre posiciones en su escritura, debiendo reflejar idoneidad y eficacia, pues lo contrario genera duda e incertidumbre, estando el funcionario en la obligación inexcusable de salvar la diligencia con la nota de corre y vale, ante el extremo caso de haber incurrido en algún defecto de forma y; c) Finalmente y atendiendo a la problemática planteada en el presente caso, se advierte necesario establecer por medio de la jurisprudencia de este Tribunal, que el funcionario público encargado de las notificaciones, en la parte del formulario que consigna los actuados objeto de la diligencia, deberá identificar el acto que comunica y notifica -llámese providencia, auto o resolución-, su fecha completa y finalmente deberá consignar correctamen-

El entendimiento arribado precedentemente, no importa un desconocimiento del principio del finalismo, el cual rige en materia de comunicaciones procesales en virtud del cual toda notificación por defectuosa que sea en su forma pero cumpla con su finalidad, resulta ser válida, así lo ha asumido el Tribunal Constitucional en las SSCC 2072/2010-R de 10 de noviembre, y 0179/2011-R de 11 de marzo, entre muchas otras, situación que tocará ser valorada por la autoridad jurisdiccional que a su turno conozca la impugnación de dichos actos procesales, con base en su sana crítica y conforme reglas que rigen dicha labor intelectiva.

El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; y, al ser una función esencial del Estado, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, se ha instituido como rol esencial del juez la búsqueda de la verdad objetiva.

En efecto, a diferencia del modelo de 'juez dictador', propio de los gobiernos revolucionarios, que le otorgan enormes poderes frente al ciudadano común o el “juez espectador”, que pronuncia su fallo pero alejado de la realidad, y conforme lo previsto por el art. 3 inc.1) con relación al art. 87 del CPC, es deber tanto de jueces y tribunales vigilar que el personal subalterno cumpla correctamente las funciones que les competen con el único propósito de direccionar las actuaciones del juzgado, en tal virtud y desglosando dicho entendimiento, respecto de la labor del Oficial de Diligencias, tienen la obligación de observar y fiscalizar su buena práctica, a efectos de asegurar los derechos de las partes contendientes, quienes a su vez tienen el derecho de exigir a la administración de justicia se les haga conocer todo lo acontecido en el curso del proceso”.