SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

La accionante por medio de su abogado, reiterando los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándola, señaló que: 1) Fue desvinculada sólo con el argumento de constantes atrasos en las dos últimas gestiones, la cual impugnando a través de recurso de revocatoria no tuvo lugar y en instancia jerárquica ante el “Ministerio de Trabajo” fue respondido en sentido que no tiene competencia para conocer su impugnación, debido a que la -ahora accionante- no es funcionaria de carrera al no contar con número de registro proporcionado por la “ex superintendencia del servicio civil” (sic); empero, por mandato del art. 233 de la CPE concordante con el art. 13 de la misma norma, que prevé que los “derechos reconocidos” son de cumplimiento directo, desde el mes de febrero del 2009 de promulgación y puesta en vigencia de la Norma Suprema, la accionante tiene la calidad de funcionaria pública de carrera administrativa, 2) Se le vulneró el debido proceso porque para su destitución nunca se inició un proceso interno en su contra, estando establecido por el Reglamento Interno de Personal de dicha institución, sólo tres casos de destitución sin previo proceso interno, que son: haber sido destituido con “sentencia ejecutoriada”; inasistencia al trabajo o abandono de funciones; no encontrándose comprendida en ninguna de ellas, así como tampoco tuvo dos evaluaciones de desempeño negativas, 3) No se le permitió usar sus derechos a impugnar mediante recursos de revocatoria y jerárquico, es más, la “autoridad del trabajo” declarándose incompetente la dejo en total indefensión; y, 4) Para la convocatoria a la convalidación a fin de que la accionante acceda a la calidad de funcionaria de carrera, en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog), la misma presentó todos los requisitos, como el titulo de secretaria ejecutiva; empero, a través de la Resolución Administrativa de 11 de marzo de 2009, le fue rechazada, porque apareció “ahí” la solicitud de titulo en provisión nacional de secretaria ejecutiva, que no se señaló en su momento en la convocatoria. Asimismo, refiere que la anterior Constitución abrogada, remitía efectivamente el cumplimiento de la norma a una ley, pero en vigencia de la actual Constitución Política del Estado a través del art. 233 se establece de manera clara y sin necesidad a interpretación que todos los servidores públicos son funcionarios de carrera administrativa, por lo que no se la puede dejar, en un especie de “limbo”, toda vez, que si no es funcionaria, ni trabajadora entonces cuestiona cual es su condición, así como ni tampoco es digna de merecer el “amparo”.