SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2012

Fecha: 19-Sep-2012

i)

Las autoridades codemandadas, a través de sus representantes Víctor Hugo Chávez Serrano y Ángel Ramiro Aguilera Neuweschwander, Director General, de Asuntos Jurídicos y Director General de Servicio Civil, respectivamente, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito cursante de fs. 127 a 132, ratificado en audiencia, informaron lo siguiente: i) La accionante mediante nota de 28 de julio de 2003, presentó ante la entonces Superintendencia de Hidrocarburos ahora Agencia Nacional de Hidrocarburos, renuncia voluntaria al Régimen de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, para incorporarse al Régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y a la carrera administrativa prevista en la misma, pero mediante Resolución Administrativa SSC-049/2006 de 15 de mayo, la ex Superintendencia General de Servicio Civil, resolvió no incorporarla a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria de convalidación de procesos de selección, en relación a la convocatoria pública interna “ADM 0006/2003 en el Cargo de Asistente Técnico 2” (sic), en dicha entidad; ii) Posteriormente, la Resolución Administrativa SSC-0034/2009 de 11 de marzo, en su disposición tercera resolvió no incorporar a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria de convalidación de procesos de selección a tres servidoras públicas en la ex Superintendencia de Hidrocarburos, entre las cuales se encuentra la accionante, porque no contó con titulo en secretariado ejecutivo requerido en la convocatoria para el cargo Asistente Ejecutiva-Intendencia, pues sólo adjuntó fotocopia del certificado de Secretaria Ejecutiva; iii) La resolución impugnada que resolvió su recurso de revocatoria se fundamentó en el DS 24504 de 21 de febrero de 1997, que reglamentaba la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (LSIRESE), cuyo art. 10 inc. e) señalaba: “Designar y remover al personal de su superintendencia, fijando sus remuneraciones y funciones…” (sic), por lo que la accionante argumenta que esta normativa no faculta ni atribuye “al Superintendente” -hoy Director Ejecutivo- es a realizar retiros discrecionales a ningún servidor público y que el art. 233 de la CPE, ipso jure incorporaría a todos los “trabajadores” del Estado y de sus instituciones a la carrera administrativa. Sin embargo, el mencionado DS 24504 es anterior a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sus normas conexas, las cuales prevén un régimen impugnatorio especifico para los servidores públicos de carrera administrativa o aspirantes a la misma; iv) La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora demandada, a través de los otros dos codemandados conforme a los arts. 139 y 88 inc. j) del DS 29894 de 7 de febrero y 56 del DS 0071 de 9 de abril, ambas de 2009, asumió las atribuciones establecidas por el art. 61 inc. a) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) a la ex Superintendencia de Servicio Civil, facultada para conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera o aspirantes a tal calidad, relativos a controversia sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios en el marco de la citada Ley y disposiciones reglamentarias aplicables; por lo cual, en virtud a la transferencia, sólo tiene competencia para conocer y resolver las impugnaciones de funcionarios de carrera y aspirantes a tal condición en el marco de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, impugnados conforme al DS 26319 que aprobó el Reglamento de recursos de revocatoria y jerárquicos para la carrera administrativa, careciendo de competencia para conocer y resolver las impugnaciones de otros servidores públicos “que no revisten las calidades señaladas”.; v) Refieren que, un funcionario en situación irregular es el servidor público que desempeña funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuyo ingresó a la entidad, se produce de forma posterior a la fecha de vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de manera directa, es decir, sin que ese ingresó sea el resultado del proceso de selección conforme a los requisitos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el DS 26115, no correspondiendo la incorporación de la accionante, bajo la modalidad transitoria de convalidación de procesos de selección mediante Resolución Administrativa  SSC-034/2009 de 11 de marzo, determinación que no fue impugnada vía contenciosa administrativa.; vi) La vulneración del art. 233 de la CPE, no es evidente, ni tampoco que incorporó ipso jure a todos los “trabajadores del Estado”, estableciendo la Constitución Política del Estado normativas que regulan el régimen laboral de las trabajadoras y trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo y también regula aspectos referente a las servidoras y servidores públicos en su art. 232 y ss., definiendo los tipos de servidores públicos, “en ningún momento reconoce derechos” (sic); vii) Para el funcionamiento de la Dirección General del Servicio Civil y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre el Régimen de recursos jerárquicos de servidores públicos de carrera administrativa y de aspirantes a la carrera administrativa, se encuentran vigentes la Ley del Estatuto del Funcionario Público, los Decretos Supremos 29894, 26319 y 0071, en caso de haber existido observaciones durante la tramitación del “PROCESO”(sic): viii)  La accionante debió tramitar en la vía incidental el “recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad” conforme al art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues las normas para su aplicación deben estar regladas por Ley conforme establece el art. 109.II de la CPE, por lo cual, refieren que hasta el presente, la norma que rige los preceptos relativos a los servidores públicos es la Ley del Estatuto del Funcionario Público que sólo puede sustituirse mediante otra relativa a los servidores públicos en el marco del citado artículo constitucional, ix) No se resolvió su recurso jerárquico mediante Resolución Ministerial, sino debido a la falta de competencia porque la accionante carece de la calidad de funcionaria de carrera administrativa o aspirante a tal calidad, se emitió Auto de Rechazo; en consecuencia, no agotó la vía administrativa, por lo cual, no se la privó de que pueda acudir al “Juez natural” con competencia para conocer y resolver su última impugnación, destacan que la misma, no fundamentó de que manera, con que hechos y actos el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social vulneró su derecho al trabajo, no cumpliéndose con la “congruencia”; y, x) Señalan que el acto impugnado es la Resolución de recurso de revocatoria de 18 de enero de 2010, notificada a la accionante el 19 del mismo mes y año, habiendo vencido el plazo de seis meses para su interposición, pues al haber interpuesto su recurso jerárquico al amparo del art. 33 del DS 26319, no acudió a la vía idónea para hacer efectiva su pretensión, estando previsto a través del al art. 14 numeral 6) del DS 29894 que las Ministras y Ministros del Órgano Ejecutivo, tienen la atribución de resolver en última instancia, todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio, infieren además que la accionante, pretende utilizar esta vía tutelar en sustitución de los recursos que puede emplear, como ser: la acción de inconstitucionalidad de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, o de los Decretos Supremos 26319, 29894 ó 0071; también refieren, que pudo interponer recurso jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y no conforme al DS 26319 que les “imposibilitó” resolver la controversia e ingresar al fondo del proceso.