SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.2. Situación de los funcionarios provisorios en las entidades públicas
Con relación a los funcionarios provisorios en la administración pública, la SCP 0865/2012 de 20 de agosto refirió lo siguiente: “El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que los funcionarios públicos se clasifican en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, indicando que son funcionarios de carrera: 'aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el presente Estatuto'.
Al respecto, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, mencionando a las SSCC 1918/2010-R y 0101/2003-R, estableció: 'Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…'.
Advirtiéndose, que los servidores públicos de carrera, en cuanto a su ingreso y permanencia, obedecen al cumplimiento de los requisitos exigidos para la carrera administrativa; pero, los funcionarios provisorios al no haber ingresado cumpliendo la normativa legal sino mediante libre nombramiento, no gozan de los derechos previstos en el art. 7.II del EFP, entre ellos, la indicada en el inciso c) referido a 'impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios”. Sobre éste último aspecto, corresponde citar a la SC 0257/2011-R de 16 de marzo, que señala: “…si bien los funcionarios provisorios no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre ´la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad´; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones'”
Asimismo, la SC 1453/2011-R de 10 de octubre, al respecto señaló:“…corresponde señalar que respecto a la naturaleza de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción ha señalado que: '…no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, lo que importa que no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley'(SC 1311/2005-R de 18 de octubre).
Del entendimiento jurisprudencial de carácter vinculante se establece que, los funcionarios de libre nombramiento no están sujetos a inamovilidad al ser designados como personal de confianza, lo que conlleva a colegir que dada esa calidad será suficiente la voluntad de la máxima autoridad para su remoción; situación perfectamente acomodable a la situación de la accionante, pues conforme se constata de la prueba adjunta fue nombrada como Abogada Asistente de Sala Plena por memorando RR.HH. 030/07 de 29 de marzo de 2007 para prestar asistencia jurídica; es decir en forma directa sin que haya sido sometida a un proceso de selección mediante convocatoria interna o externa donde haya obtenido un puntaje o evaluación que le haya permitido optar el cargo en razón de sus méritos; y al ser esta su situación laboral, mal podía invocar estabilidad funcionaria o destitución previo proceso. Para despejar cualquier duda al respecto, es conveniente citar la SC 1013/2004-R de 2 de julio, que en un caso similar en que un funcionario de libre nombramiento de una Prefectura denunció su retiro como lesivo a sus derechos indicó que: 'En la especie, (...) fue designado por el Prefecto del departamento de Pando en forma directa, sin que haya existido proceso de selección alguno para ocupar el cargo de Director Técnico del Servicio de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, por consiguiente su condición era la de funcionario de libre nombramiento. En esa lógica, al tratarse de un servidor de libre nombramiento, también es de libre remoción, sin que pueda argüir la falta de realización de proceso interno en su contra para determinar su retiro de la entidad'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- DENIEGA
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- .
- III.2. Situación de los funcionarios provisorios en las entidades públicas
- III.3.
- APROBAR