SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, señala que fallecido el padre de sus representados afiliado a la AFP Futuro de Bolivia S.A., reclamó a esa AFP, el pago de pensión por muerte, a favor de sus poderdantes, sin obtener un resultado positivo, pese a la existencia del dictamen FUT-036/2004 de 30 de enero, de la Unidad Médica Calificadora de dicha Administradora, que estableció, que la muerte por enfermedad del afiliado, correspondía a riesgo común; sin embargo, debido a la falta de cobertura del seguro de riesgo común, producida a consecuencia de que el empleador no efectuó los depósitos de los aportes descontados al entonces “afiliado” conforme al art. 58 del DS 29423, suscribió un Contrato de Pago Temporal de Compensación de Cotizaciones Mensuales. Posteriormente, habiendo solicitado al ahora demandado, mediante cartas de 24 de agosto y 15 de septiembre de 2010, la Pensión por muerte que corresponde a sus representados, el mismo rehuyó cumplir con el pago solicitado, indicando que una vez concluido el proceso judicial que se tramita en contra del empleador del afiliado fallecido, se procedería a pagar recién la pensión solicitada.
Al respecto, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece, que el 21 de enero de 2004, la accionante, en calidad de conviviente, realizó solicitud de pensión por muerte de su cónyuge Octavio Nemer Chire Salinas, ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., en favor de sus hijos ahora representados, de cuyo efecto la Unidad Médica Calificadora de la citada AFP, emitió el dictamen FUT-036/2004, donde se estableció, que el origen de la muerte de Octavio Nemer Chire Salinas por enfermedad, correspondía a riesgo común, lo cual determina la existencia del derecho a la seguridad social que se reclama, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, derecho que permitía acceder a los representados de la accionante, a la pensión correspondiente por la muerte de su padre.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2009, los representados de la accionante, suscribieron un contrato de pago temporal de Compensación de Cotizaciones Mensual para derechohabientes, cuyo objeto era el pago de la misma, por parte de la AFP suscriptora, de acuerdo a lo determinado por el art. 58 del DS 29423, el mismo que en su cláusula 18, establece que el contrato citado tiene carácter provisional, hasta la suscripción del contrato definitivo de pago temporal de invalidez o muerte, aspecto que permite inferir que no existía obstáculo legal alguno, para que los beneficiarios del fallecido Octavio Nemer Chire Salinas, puedan recibir la pensión por muerte a la que tienen derecho.
Asimismo, de las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, se verificó que por nota de 24 de agosto de 2010, la accionante solicitó al ahora demandado, el pago de pensión por muerte a favor de sus representados, nota que fue respondida por este último, como Gerente Distrital de la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante nota GR.CBBA. 140/10 de 15 de septiembre de 2010, donde se limitó a explicar en que consistía el contrato de pago temporal de Compensación de Cotizaciones Mensual, suscrito el 10 de octubre de 2009; así también, se establece, que ante la nota de 15 de septiembre de 2010, donde la accionante reiteró la solicitud antes indicada, el ahora demandado, respondió mediante nota GR.CBBA. 142/10 de 24 del citado mes y año, haciendo conocer, que se procedió al cobro de pago de aportes al empleador del afiliado fallecido, inicialmente por la vía administrativa y después por la vía legal, señalando que procedería a pagar la pensión por muerte solicitada, una vez concluido el respectivo proceso legal, que de acuerdo a los antecedentes del caso, consiste en la demanda ejecutiva social iniciada por el ahora demandado, en representación de la AFP Futuro de Bolivia S.A., contra Lloyd Aéreo Boliviano (empleador del afiliado fallecido), sobre cobro de deuda al seguro social, a favor de los derecho habientes de Octavio Nemer Chire Salinas, por la suma de $us43 559,76.-
Este último aspecto, determina la evidente vulneración del derecho a la seguridad social de los representados de la accionante, como beneficiarios a la pensión por muerte de su padre, que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se halla también vinculado a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la continuidad de los medios de subsistencia de éstos, como se reclama en la presente acción tutelar, pues de acuerdo a las respuestas referidas y al contenido del contrato suscrito el 10 de octubre de 2009, entre los representados de la accionante y la AFP Futuro de Bolivia S.A., no se evidencia impedimento alguno, para que la parte accionante pueda acceder a la pensión por muerte que se solicita, más aun cuando, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no es admisible que la AFP mencionada pueda eximirse de su responsabilidad, en el pago de la pensión por muerte a la que tienen derecho los representados de la accionante, por el hecho de que el empleador no cumplió con el deber de trasferir oportunamente a la AFP, los aportes y/o descuentos salariales del afiliado ahora fallecido, y menos aún, el de condicionar el cumplimiento de la pensión solicitada, a la conclusión del proceso judicial de cobro de estos aportes, como lo hizo el ahora demandado, en franco desconocimiento de los derechos de los beneficiarios del asegurado fallecido. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso, incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad, conforme se estableció en el primer fundamento citado.
Con relación al principio de “seguridad jurídica”, que se denuncia también como vulnerado por los accionantes, no corresponde tutelar el mismo a través de la acción de amparo constitucional, por hallarse esta acción tutelar destinada a proteger derechos constitucionales y no así principios, conforme se refiere en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la conculcación del derecho “al proteccionismo”, al no hallarse el mismo reconocido como tal por la Constitución Política del Estado, además de no haber realizado la parte accionante, ninguna fundamentación o acreditación probatoria sobre lo indicado, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La seguridad social a largo plazo con relación a la prestación por muerte
- III.3. La falta de transferencia oportuna de aportes de los trabajadores a las AFPs.
- III.4. Derecho a la seguridad social, con relación al principio de subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR