SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2012

Fecha: 19-Sep-2012

“improcedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de enero de 2011, cursante de fs. 162 a 166, por la cual declaro “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Al fallecer Octavio Nemer Chire Salinas, trabajador del Lloyd Aéreo Boliviano, sus hijos Wilmer Iván y Mayra Vanesa Chire Mollinedo, por intermedio de su madre Gladis María Mollinedo Sarmiento, el 21 de enero de 2004, solicitaron la pensión por muerte del progenitor afiliado a la AFP Futuro de Bolivia S.A., en la tramitación, la Unidad Médica Calificadora emitió el Dictamen FUT-036/2004, estableciendo que el origen de la muerte por enfermedad del afiliado corresponde a riesgo común, b) El 10 de octubre de 2009 María Inés Mercedes García Luzio, representante de la entidad demandada, Mayra Vanesa y Wilmer Iván Chire Mollinedo, suscribieron un contrato temporal de compensación de cotizaciones Mensual, sujeto a la Ley de Pensiones (LP 1996) y normas conexas, la cláusula tercera de la misma hace una relación de los antecedentes de la petición por muerte y el dictamen de la Unidad Médica Calificadora y señaló que la dictada AFP verificó que “el Afiliado fallecido no cumple con los incisos establecidos en el Art. 8 de la Ley de Pensiones, y en consecuencia, no cuenta con cobertura en el Seguro de Riesgo Común por la contribución en mora de su Empleador” (sic), la cláusula cuarta refiere que el objeto del contrato es el pago de Cotizaciones Mensual por la AFP al derechohabiente del titular “de acuerdo a lo determinado por el art. 58 del Decreto Supremo 29423 de 16 de enero de 2008 y demás normas conexas de procedimiento, establecidas en normativa de la materia” (sic), la cláusula 7 estableció el pago mensual por Compensación de Cotizaciones de Bs2 142,46.- (dos mil ciento cuarenta y dos 46/100 bolivianos), la cláusula 18 establece que el contrato tiene carácter provisional, hasta la suscripción del contrato de pago temporal de invalidez o muerte definitivo, una vez aprobado por la “Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros“ (sic), c) El contrato temporal de 16 de enero de 2008, tiene base legal suficiente y al haber sido suscrito por ambos causahabientes, tiene plena eficacia legal al tenor del art. 519 del Código Civil (CC), también conforme expresaron los abogados del demandado que “no negó la accionante”, dicho contrato tuvo su ejecución por la causahabiente Mayra Vanesa Chire Mollinedo al cobrar las mensualidades que le asigna el contrato, en tanto que Wilder Iván Chire “Maldonado”, no lo ha hecho al no presentar certificado de estudios; d) El Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0700/2003-R, 108/2004-R y 1415/2004-R, se ha referido a los actos consentidos; e) Los causahabientes son personas mayores de edad y libre y conscientemente suscribieron el contrato, si consideraban que era ilegal y vulneratorio de sus derechos emergentes de su pretensión de la pensión por el fallecimiento de su padre, debieron negarse a firmarlo y si lo hicieron apremiados por alguna circunstancia especial, pudieron objetarlo posteriormente a través de los medios legales correspondientes pero no lo hicieron, por el contrario, uno de ellos procedió a ejecutar el contrato cobrando la asignación mensual emergente del documento, todo lo cual demuestra sin duda, que los ahora representados, consintieron libre y expresamente el acto que ahora se reputa como nulo y atentatorio a sus derechos, y, f) Si bien, la denuncia se funda en la omisión del pago de la pensión por muerte que tramitaron los causahabientes, empero la pretensión deducida tiene como base la “ilegalidad” del contrato Temporal de compensación de cotizaciones Mensual de 10 de octubre de 2009, reputado por la accionante como nulo de pleno derecho; en esa medida, no siendo evidente el referido asidero, por estar respaldado el contrato por el art. 58 del DS 29423 y habiendo los causahabientes consentido libre y expresamente en la suscripción y ejecución del documento, resulta indudable que se presenta la causal prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), motivando la “improcedencia” de la acción.