SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

Ángel Irusta Pérez, Presidente de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito de fs. 542 a 545, expresó: 1) La acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, para solicitar la tutela en forma pronta, en el plazo de seis meses, a partir de la vulneración del derecho conforme el art. 129.II de la CPE; 2) Se impugnó el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, porque supuestamente vulneró el derecho a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, pues fueron notificados el 1 de octubre de 2009, con la referida Resolución y la interposición de la presente acción es el 15 de noviembre de 2010, evidenciándose que los accionantes no cumplieron con el principio de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses, sin que hayan buscado la protección a sus derechos supuestamente vulnerados, no pudiendo ser considerado como una actuación eficaz tendiente a lograr la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados; 3) El incidente que hacen referencia los accionantes dio lugar al pronunciamiento del Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, a través del cual se resolvió la supuesta irregular notificación con el Auto Supremo 422, devolviéndose el cuaderno procesal a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, siendo el principio de inmediatez causal de improcedencia in limine de la presente acción; 4) El pronunciamiento del Auto Supremo 422 se sujetó a la doctrina legal aplicable en relación al principio de continuidad que rige el sistema procesal penal acusatorio; 5) “La Corte Suprema precisó que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio…” (sic), debiendo realizarse sin interrupciones, estableciendo como excepción al mencionado principio la suspensión de dicha audiencia por un plazo máximo de diez días, tan sólo por una vez y por los casos señalados en el art. 335 del CPP; 6) El referido principio busca que el proceso se desarrolle en un lapso corto, consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, alegaciones, informe de las partes e inmediatamente se dicte Resolución; 7) El motivo del pronunciamiento del Auto Supremo ahora impugnado fue la franca violación al principio de continuidad que rige el juicio oral y contradictorio ocasionando dispersión de la prueba y su valoración; y,