SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Ángel Irusta Pérez, Presidente de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito de fs. 542 a 545, expresó: 1) La acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, para solicitar la tutela en forma pronta, en el plazo de seis meses, a partir de la vulneración del derecho conforme el art. 129.II de la CPE; 2) Se impugnó el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, porque supuestamente vulneró el derecho a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, pues fueron notificados el 1 de octubre de 2009, con la referida Resolución y la interposición de la presente acción es el 15 de noviembre de 2010, evidenciándose que los accionantes no cumplieron con el principio de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses, sin que hayan buscado la protección a sus derechos supuestamente vulnerados, no pudiendo ser considerado como una actuación eficaz tendiente a lograr la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados; 3) El incidente que hacen referencia los accionantes dio lugar al pronunciamiento del Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, a través del cual se resolvió la supuesta irregular notificación con el Auto Supremo 422, devolviéndose el cuaderno procesal a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, siendo el principio de inmediatez causal de improcedencia in limine de la presente acción; 4) El pronunciamiento del Auto Supremo 422 se sujetó a la doctrina legal aplicable en relación al principio de continuidad que rige el sistema procesal penal acusatorio; 5) “La Corte Suprema precisó que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio…” (sic), debiendo realizarse sin interrupciones, estableciendo como excepción al mencionado principio la suspensión de dicha audiencia por un plazo máximo de diez días, tan sólo por una vez y por los casos señalados en el art. 335 del CPP; 6) El referido principio busca que el proceso se desarrolle en un lapso corto, consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, alegaciones, informe de las partes e inmediatamente se dicte Resolución; 7) El motivo del pronunciamiento del Auto Supremo ahora impugnado fue la franca violación al principio de continuidad que rige el juicio oral y contradictorio ocasionando dispersión de la prueba y su valoración; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- °
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- d)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los actos consentidos y la acción de amparo constitucional
- esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente
- 'Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'.
- ...se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz...';
- III.3. El debido proceso
- ama llulla
- abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
- III.6. De la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- CONFIRMAR