SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2012

Fecha: 19-Sep-2012

a)

José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 540 a 541, señaló: a) Manuel Edgar Rada Pérez, sostuvo que el juicio oral se desarrolló sin observar el principio de continuidad, dictándose Resolución sobre la base de varios defectos absolutos y falta de fundamentación en el “Auto de Vista”, por lo que analizando las posiciones de los representantes de la UMSA y del imputado se emitió el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, apreciando que en la tramitación del referido proceso hubo transgresión del principio de continuidad, por lo que se dejó sin efecto el auto impugnado disponiendo que el mismo Tribunal de alzada dicte otro fallo de conformidad a lo establecido en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), b) Por memorial presentado ante la Sala Penal Segunda, los accionantes señalaron que no fueron notificados dentro de plazo legal con el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, mismo que fue resuelto por Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, sosteniendo que con esta actuación concluyó el reclamo ordinario ante los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, señalando que durante la tramitación del proceso no existió nada que mereciera el calificativo de quebrantamiento del principio de continuidad; c) La presente acción de amparo constitucional debió plantearse dentro de los seis meses que estipula la ley, los accionantes la interpusieron a más de un año de haberse pronunciado el fallo ahora impugnado, interponiendo un incidente de actividad procesal defectuosa originado por el cumplimiento “imperfecto” de las diligencias de notificación a las partes, el cual fue rechazado por Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, siendo el último acto jurisdiccional el 18 de septiembre de 2009, a más de un año y dos meses de pronunciado el fallo ahora impugnado; d) El Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, motivo de la presente acción, sólo dispuso que el Tribunal de alzada emita otro Auto de Vista en sustitución del anterior; y, e) El Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, no puede ser considerado como último recurso destinado a resguardar derechos conculcados pues se presentó ocho meses después de la emisión del fallo cuya anulación buscan los impetrantes y demostró que no hubo después del pronunciamiento del mismo actuación procesal defectuosa, por lo que solicitó se emita una resolución que sea denegatoria del “infundado petitorio” (sic).