SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 540 a 541, señaló: a) Manuel Edgar Rada Pérez, sostuvo que el juicio oral se desarrolló sin observar el principio de continuidad, dictándose Resolución sobre la base de varios defectos absolutos y falta de fundamentación en el “Auto de Vista”, por lo que analizando las posiciones de los representantes de la UMSA y del imputado se emitió el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, apreciando que en la tramitación del referido proceso hubo transgresión del principio de continuidad, por lo que se dejó sin efecto el auto impugnado disponiendo que el mismo Tribunal de alzada dicte otro fallo de conformidad a lo establecido en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), b) Por memorial presentado ante la Sala Penal Segunda, los accionantes señalaron que no fueron notificados dentro de plazo legal con el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, mismo que fue resuelto por Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, sosteniendo que con esta actuación concluyó el reclamo ordinario ante los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, señalando que durante la tramitación del proceso no existió nada que mereciera el calificativo de quebrantamiento del principio de continuidad; c) La presente acción de amparo constitucional debió plantearse dentro de los seis meses que estipula la ley, los accionantes la interpusieron a más de un año de haberse pronunciado el fallo ahora impugnado, interponiendo un incidente de actividad procesal defectuosa originado por el cumplimiento “imperfecto” de las diligencias de notificación a las partes, el cual fue rechazado por Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, siendo el último acto jurisdiccional el 18 de septiembre de 2009, a más de un año y dos meses de pronunciado el fallo ahora impugnado; d) El Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, motivo de la presente acción, sólo dispuso que el Tribunal de alzada emita otro Auto de Vista en sustitución del anterior; y, e) El Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, no puede ser considerado como último recurso destinado a resguardar derechos conculcados pues se presentó ocho meses después de la emisión del fallo cuya anulación buscan los impetrantes y demostró que no hubo después del pronunciamiento del mismo actuación procesal defectuosa, por lo que solicitó se emita una resolución que sea denegatoria del “infundado petitorio” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- °
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- d)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los actos consentidos y la acción de amparo constitucional
- esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente
- 'Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'.
- ...se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz...';
- III.3. El debido proceso
- ama llulla
- abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
- III.6. De la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- CONFIRMAR