SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.7.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, los accionantes, denuncian como vulnerados los derechos de su representada al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, puesto que José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda, y Ángel Irusta Pérez, Ministro de la Sala Penal Primera, ambos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitieron el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, por el cual dejaron sin efecto el Auto de Vista 970/07, disponiendo que se emita uno nuevo en base a la doctrina legal aplicable, en razón de que supuestamente el juicio se hubiera llevado a cabo violentando el principio de continuidad, sin tomar en cuenta que en el desarrollo del juicio oral no se presentaron en las audiencias señaladas los Jueces Ciudadanos, los abogados de la defensa, ni Fiscales, así como estar programada la vacación judicial, haber presentado apelación incidental, Manuel Edgar Rada Pérez, (suspendiéndose la audiencia de juicio oral por varias semanas) por la interposición de recusación sobreviniente contra Betty Salazar Alurralde, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, además de la solicitud de los abogados de la defensa y el Juez Técnico del referido Tribunal, que pidió tiempo para valorar la prueba, y posteriormente pronunciar sentencia el 13 de noviembre de 2009.

Mediante Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora de departamento- de La Paz, declaró a Manuel Edgar Rada Pérez, como autor de los delitos de uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de la profesión, abogacía y mandatos indebidos, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y falsedad ideológica, la citada sentencia fue objeto de recurso de apelación restringida, resuelta  a través del Auto de Vista 218/07 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló la sentencia 13/2006 y dispuso que en vía de reenvió, otro Tribunal de Sentencia Penal proceda a la reposición del juicio “saneando el defecto procesal absoluto  que ocasiona la nulidad” (sic).

Asimismo, mediante Auto Supremo 422, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, resolvió los recursos de casación, formulados por el procesado Manuel Edgar Rada Pérez y Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción, dejando sin efecto el Auto de Vista 970/07 de 3 de diciembre de 2007, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, dicte uno nuevo aplicando la “doctrina legal expuesta” (sic).

Sin embargo, a través del citado Auto Supremo 422, emitido por los ahora demandados, no se realizó una fundamentación conforme a la verdad de los hechos, puesto que de la revisión de los antecedentes del citado proceso penal, seguido a instancias del Ministerio Público y la UMSA contra Manuel Edgar Rada Pérez, patrocinado por Alberto Morales, Edward Mollinedo y Julia Ruth Ledezma, se evidenció que no se hizo presente el 10 de noviembre de 2005, a la instalación de la audiencia de juicio oral, Silvia Teresa Pando Ulloa (designada Jueza Ciudadana), porque habría sufrido un accidente de viaje; por tal impase, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, amparado en el art. 335.2 del CPP, mediante proveído de la fecha, suspendió el acto para el 18 del mismo mes y año, ante lo cual, se verificó que la defensa en desacuerdo con la causal de suspensión asumida, interpuso recurso de reposición contra el citado proveído.

Se verificó la continuidad del juicio oral, efectuado el 18 y 24 de noviembre, habiendo sido fijado su receso para el día inmediato; es decir, el 25; empero, esa ocasión no se la efectuó debido a que Edward Mollinedo y Alberto Morales, abogados de la defensa, no justificaron su incomparecencia al acto y no justificaron ese proceder, en consecuencia, el Tribunal de la causa, los sancionó económicamente en razón a que sólo  hicieron llegar una carta enviada vía fax indicando que se encontrarían en Caranavi; estando presente la abogada Julia Ruth Ledezma, fue advertida que si la defensa persiste en la misma conducta, se tendría como abandono malicioso y nombraran un defensor de oficio para el imputado; ante el impedimento de continuar con el desarrollo del acto, únicamente dieron lectura a la Resolución 2009/2005 de 25 de noviembre y se fijó nueva fecha para proseguir el juicio hasta el 8 de diciembre, debido a un “feriado” próximo.

No obstante, que los abogados de la defensa, no se hicieron presentes al anterior señalamiento de audiencia (25 de noviembre de 2005) de manera injustificada, impidiendo de esta manera, la prosecución del juicio, pese a que fueron advertidos, que de persistir en dicha conducta, se tendría como abandono malicioso de la defensa y se nombraría un defensor de oficio al imputado; empero, nuevamente no comparecieron el 8 de diciembre de ese año, y sólo se constituyó la abogada Julia Ruth Ledezma; esta vez, el argumento para justificar su inasistencia, fue que los abogados estarían fuera de la ciudad, verificándose de esta manera, la conducta maliciosa de dichos profesionales para provocar dilaciones indebidas a la continuidad del juicio. El Tribunal indicó que por última vez aceptarían las justificaciones de la inasistencia de los abogados, pero si la reiteran, no sólo nombrarían defensor de oficio, sino medidas disciplinarias y multas. La abogada de la defensa, solicitó la suspensión del juicio mientras se resuelva la “apelación”, constatándose en revisión que la misma fue determinada, a cuya consecuencia, la prosecución del juicio tuvo que postergarse.

Posteriormente, el 3 de abril de 2006, se suspendió el juicio por falta de quórum del Tribunal de la causa, verificándose en revisión, que la defensa asintió con dicho receso por “existir la causal de suspensión”. El 5 de abril de ese año, el imputado nuevamente se encontró en indefensión ante la inasistencia de sus abogados, esta vez, el motivo sería que “atenderían otras audiencias”, constatándose también, conforme expresó el “Fiscal de materia” que la defensa optó por una “dilatoria del proceso” (sic), de manera conjunta con el imputado. El Tribunal nuevamente reiteró que ante la inasistencia de los abogados de la defensa en la próxima audiencia fijada para el 18 del mismo mes y año, señalamiento que obedeció al “feriado”, se declararía: el abandono malicioso, la remisión de antecedentes al “Ilustre Colegio de Abogados” y la imposición de multa; empero, ante la incomparecencia de los profesionales, Néstor Arequipa fue designado abogado defensor de oficio.

En la fecha señalada -18 de abril de 2006-, la defensa nuevamente no compareció a la audiencia; además, tampoco asistió la Fiscal de Materia, el motivo de las inasistencias obedecería a que estaban en “otra audiencia”; empero, se prosiguió con el juicio mañana y tarde de esa jornada; el 19 de ese mes y año continuó su desarrollo; el 24, se señaló receso por falta de quórum del Tribunal, la defensa aprovechó para solicitar se señale audiencia para las “15” (sic), en razón a que “hay una audiencia de medidas cautelares” (sic). El Tribunal, optó por determinar que la tramitación del proceso se efectuaría los días lunes, verificándose en revisión, que ninguna de las partes procesales efectuó reclamo ni instauró recurso alguno ante este señalamiento, quienes asintieron voluntariamente.

En la audiencia de 5 de junio de 2006, existiendo causal que imposibilitó la prosecución de la audiencia, porque no se hicieron presentes Cesar Siles Bazán ni Carmiña “LLorenti”, Fiscales de Materia, se dispuso su receso para el 12 del mismo mes y año, en dicho acto, la defensa manifestó su asentimiento, toda vez que no se hicieron presentes los indicados fiscales, sugiriendo que se remita oficio a la Fiscalía de Distrito para que se informe respecto a la incomparecencia de las autoridades señaladas, el 21 del indicado mes y año, tampoco había un fiscal “reasignado”.

En el señalamiento del 24 de “julio” (lo correcto es junio) de 2006, pese a las reiteradas advertencias del Tribunal, el imputado de nuevo se encontró en desamparo de sus abogados, quien indicó que su “abogado” se encontraría en Cochabamba y tal vez “este el miércoles”, estas conductas reiterativas evidencian no sólo la irresponsabilidad de los abogados de la defensa, sino la intención dilatoria del juicio, consentida por Manuel Edgar Rada Pérez. El Tribunal una vez más, dio la oportunidad a los tres “abogados” para que presenten justificativo válido de su incomparecencia, caso contrario, reiteró que serían sancionados.

Prosiguió con el juicio oral público y contradictorio el 2, 9, 21 y 28 de agosto de 2006, el 14 del indicado mes y año se realizó la “audiencia de recusación”, el 30 la defensa solicitó la suspensión de la audiencia en aplicación del “art. 333 inc. 1” del CPP, por su parte, el “Fiscal de materia” reiteró que el juicio debe obedecer continuidad, advirtiendo la mala fe con la que estaba actuando la defensa.

El desarrollo del juicio, continuó el 4, 11, 18, 22, 25 de septiembre de 2006 y el 2 de octubre de 2006; empero, por la tarde, aproximadamente a horas 15:30, ante la inconcurrencia del “abogado de la defensa” (sic) este provocó se disponga receso del acto para el 9 de octubre del citado año, en dicha ocasión, no prosiguió su desarrollo, puesto que no sólo el Tribunal estuvo sin quórum, sino que no comparecieron la acusación particular y los tres abogados de la defensa, quienes persistieron en su actitud dilatoria, el 16 del indicado mes y año, continuó el acto.

El 19 de octubre de 2006, el “fiscal” no se hizo presente, por lo que se suspendió el acto, constatándose que la defensa asintió con el receso. El acto continuó el 21, 23, 30 y 31 de octubre, así como el 6 de noviembre de ese año, en la que se indicó “este tribunal debe valorar las pruebas compararlas con las conclusiones asumidas por las partes y con ecuanimidad, transparencia dictar una sentencia que corresponde para ello se necesita tiempo prudente y suficiente para valorar la prueba es por eso que se declara un receso hasta el día lunes 13 de noviembre a horas 9:30 quedando pendiente la participación de la victima y del imputado y luego la deliberación del tribunal” (sic), constándose que la defensa una vez más, no reclamó ni interpuso ningún recurso ante dicho señalamiento.

Además de todo lo verificado, se destaca que la defensa solo interpuso recurso de “apelación” en una ocasión en relación al receso señalado en la instalación del juicio el 10 de noviembre de 2005, por estar en desacuerdo con la aplicación del art. 335 numeral 2 del CPP, como causal de suspensión del acto, toda vez que la “Jueza ciudadana” sin “justificativo valido” no asistió a dicha audiencia; empero, se verificó que no hizo ninguna reserva de apelación u otro mecanismo de defensa, con referencia a la supuesta vulneración del principio de continuidad en el transcurso del juicio oral, público y contradictorio, que se desarrolló en el lapso de diez meses, por los recesos señalados y en las circunstancias descritas, configurándose en actos consentidos por parte de las partes procesales, siendo aplicable la previsión del art 170 inc. 2) del CPP que señala: “Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto…”; así como lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Conforme a todo lo expuesto, las autoridades demandadas mediante el Auto Supremo 422, no observaron la legalidad procesal prevista para la fundamentación del citado Auto, vulnerando el derecho al debido proceso de la ahora representada, por lo que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En relación a la solicitud de tutelar el derecho a la “seguridad jurídica”, en nuestro ordenamiento jurídico la misma se encuentra establecida como un principio constitucional, cuyo conocimiento no corresponde a esta acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, estando previsto que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Fundamental y la ley, por lo que la finalidad de esta acción tutelar es la protección de los derechos fundamentales de las personas, y no así de principios constitucionales.