SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
Juan Domingo Ferrufino Encinas y Felix Lafuente Aspiazu, Presidentes de la Sala Penal Segunda y Sala Civil Segunda respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 46 a 54 vta. de obrados, indicando que: a) Sobre la interposición de la apelación por parte del denunciante, es preciso aplicar con preferencia el valor justicia y el principio de igualdad de las partes previstos en el art. 12 del CPP regulado por el art. 119 de la CPE y en concordancia con el art. 121 de la misma Norma Suprema, que indican que las partes en conflicto tendrán igualdad de oportunidades para ejercer los derechos y facultades, lo que no aconteció en el caso motivo del recurso, más cuando la víctima no estaba de acuerdo con la salida alternativa, es decir que el Juez a quo no cumplió con lo establecido por el art. 24 del CPP, por lo que ellos actuaron conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ1993), es decir, que tenían la obligación de revisar los procesos aun de oficio, de donde a criterio del Tribunal de alzada el Juez de Instrucción Cautelar no verificó la concurrencia de presupuestos que hacen viable la salida alternativa, a cuya consecuencia se anuló el Auto Interlocutorio Motivado 197/10; b) No en todos los caso es exigible la reparación del daño ocasionado; por lo que es preciso señalar que las salidas alternativas al proceso se conciben como medios alternativos de solución del conflicto, que se origina con la voluntad de ambas partes o bien en la declaración unilateral de una de ellas, entre ellas; ahora bien, está la suspensión condicional del proceso que, procede cuando existe la conformidad del imputado, siempre y cuando éste haya reparado el daño ocasionado o haya suscrito un acuerdo con la víctima; la reparación del daño causado se realiza cuando no es posible la restitución del mismo objeto, puede ser pagando el valor de ella, lo que de alguna manera le permite subsanar el derecho vulnerado; y, c) En un caso similar la Sala Penal Primera de la antes Corte Superior, ha razonado en sentido de que tampoco prohíbe al Tribunal de alzada para que pueda pronunciarse de acuerdo al art. 15 de la LOJ.1993.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR