SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.   Análisis del caso concreto

De la documental arrimada al expediente, se evidencia que mediante Resolución fundamentada  de 1 de septiembre de 2010, Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia imputa formalmente a Estela Huanca Tórrez por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, posteriormente la misma autoridad requiere suspensión condicional del proceso a favor de la sindicada, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -hoy departamento- de Oruro, donde luego de la audiencia el Juez Sergio Vásquez Jiménez emitió Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010, declaró la suspensión condicional del proceso con el fundamento de que es previsible que si se llega a juicio la pena sea menor a tres años, asimismo la imputada no registra antecedentes penales y en cuanto a la reparación del daño en el presente caso no era necesario acreditar con documentación, a causa de dicha determinación la entidad denunciante formuló recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio, emitido por los Vocales Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Lafuente Aspiazu, quienes anularon actuados hasta el vicio más antiguo en aplicación de los arts.  23 al 25, 169 del CPP y 15 de la LOJ.1993, indicando que para la procedencia de la salida alternativa se debe cumplir requisitos como ser, que el imputado presente su conformidad para acogerse a la suspensión condicional del proceso, que haya reparado el daño y alguna de las partes presente su solicitud antes de finalizar la etapa preparatoria.

De donde se concluye que la accionante considera que los Vocales -ahora demandados, vulneraron sus derechos al haber emitido el Auto de Vista 13/2010, en inobservancia e infracción de los arts. 24, 394 y 399 del CPP, por lo que planteó directamente acción de amparo constitucional, pretendiendo que el Tribunal Constitucional analice nuevamente lo ya valorado por la jurisdicción ordinaria, por lo que es pertinente hacer mención que de la revisión del memorial en la presente acción, se evidencia que, la accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos; asimismo, especificó los derechos supuestamente lesionados, empero, no explicó de qué manera esa labor interpretativa impugnada resultaría arbitraria hacia esos derechos, tampoco identificó en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación vulneró sus derechos o garantías constitucionales.

De lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concibe que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como una vía alternativa o sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, sino exclusivamente cuando el accionante: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada…” (SC 0085/2006-R de 25 de enero); consecuentemente, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción, habida cuenta que la accionante se limitó a realizar una mera relación de hechos.