SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Héctor Montoya Zárate, Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Oruro, se le inició proceso investigativo penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, posteriormente el Ministerio Público le imputó formalmente por los dos primeros delitos solicitando aplicación de medidas cautelares de carácter personal, luego la misma autoridad en la vía conclusiva solicitó una salida alternativa, traducida en una suspensión condicional del proceso.

Instalada la audiencia pública para la consideración del requerimiento conclusivo, el Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar Segundo, pronunció Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010, el cual resuelve declarar procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso a su favor, estableciendo un plazo de prueba de un año, decisión basada en una valoración sana de todos los documentos presentados en la audiencia pública, resolución que en la parte pertinente señaló “… y, conforme al art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que esta Resolución es susceptible de recurso  de apelación incidental prevista en el art. 403 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, estando facultados la imputada o su abogado defensor a interponer este recurso en el plazo de tres días, en cuanto consideren que la regla precedentemente impuestas son ilegítimas y afecten su dignidad o son excesivas teniendo tres días a partir de su legal notificación tal cual previene el art. 163 Código de Procedimiento Penal…” (sic); por otro lado indica que el 6 de abril de 2010, fue notificada con la Resolución de suspensión condicional del proceso de la misma fecha, así con el recurso de apelación incidental de 8 de abril del mismo año y con el decreto de 10 del mismo mes y año, aspecto totalmente incongruente, dándose por notificada con actuados judiciales posteriores al día de la notificación.

Indicó que la parte denunciante, sin ser notificada interpuso apelación incidental en contra de la Resolución judicial 197/10 de 6 de abril de 2010, cuyo escrito es del 8 del mismo mes y año, emitiendo la autoridad jurisdiccional la correspondiente providencia el 10 del antes mencionado mes y año, a lo que contesto solicitando su inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte querellante para la interposición del recurso de apelación incidental, empero se remitieron actuados, llegando a radicar la causa en la Sala Penal Segunda de la antes Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, presidida por los Vocales Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Lafuente Aspiazu, quienes pronunciaron el Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio, sin expresar su admisibilidad o no, en contravención a lo preceptuado por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente disponen la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que el Juez de Instrucción y Cautelar verifique la concurrencia de los presupuestos de viabilidad de la salida alternativa de suspensión condicional de proceso; en inobservancia e infringiendo los arts. 24, 394 y 399 del CPP.

Queda demostrado que las autoridades judiciales ahora demandadas, tramitaron y conocieron una apelación interpuesta por la parte denunciante que carece de legitimación, contra el Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010, que dispuso la suspensión condicional del proceso, cuando dicha resolución por disposición del art. 24 del CPP solo es apelable por el imputado, de esta manera se vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.