SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 281 a 282, señaló lo siguiente: 1) Es evidente que en el Juzgado a su cargo se siguió una demanda ejecutiva a instancia del BCB contra el accionante, el cual ingresó en abril del 2000, cuando ella no fungía como Jueza de dicho Despacho, siendo el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal, quien emitió el Auto Intimatorio de 9 de mayo de 2000 y a solicitud de parte ordenó la citación con la demanda y el Auto Intimatorio mediante edictos; 2) Cuando asumió el cargo de Jueza el 2 de diciembre de 2000, el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia y recién el 16 de enero de 2001, se dictó la misma por haberse solicitado ampliación de plazo ante la entonces Corte Superior, condenando al pago de lo adeudado; 3) La Sentencia fue dictada en estricta observación del art. 70 del CPC, habiendo adquirido ejecutoria el 23 de octubre de 2008; 4) El accionante se presentó al Juzgado interponiendo un incidente de nulidad, respecto a que tenía domicilio establecido en el documento base de la demanda, el cual ha sido rechazado mediante la Resolución de 19 de marzo de 2009, por existir fallos ejecutoriados y teniendo el Juez, las limitaciones señaladas en el art. 196 del CPC; dicha Resolución fue confirmada por Auto de Vista de 7 de abril de 2010; y, 5) En el término de prueba incidental no se demostró que en la fecha de la citación con la demanda y el Auto Intimatorio, el accionante tenía el mismo domicilio, ya que la obligación data de más de quince años, por lo que el Juez ordenó la citación mediante edictos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de igual manera en el art. 117.I de la Ley Fundamental, indica que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que se garantice el conocimiento o notificación oportuna de la denuncia, a objeto de darle la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad.
- «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso»'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- para las notificaciones y citaciones personales con la demanda y sentencia
- CONFIRMAR