SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
Franz René Pabón Ortuño, Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 306 a 308 vta., señaló lo siguiente: a) El proceso ejecutivo seguido por el BCB contra el accionante, radicó en la Sala Civil Primera el 17 de marzo de 2010, en grado de apelación en cuanto al incidente de nulidad, sorteado el 5 de abril del mismo año, a la Vocal Relatora, Aida Luz Maldonado Bocángel emitiendo dicha Sala el Auto de Vista 123/2010 de 7 de abril; b) La Jueza a quo pronunció la Resolución 107/2009 de 19 de marzo, señalando la parte incidentista que la demandante desconocería su domicilio prestando juramento de desconocimiento, mismo que fue notificado mediante edictos, pero el Juez de la causa no se percató que en la cláusula primera del contrato de préstamo se señaló como domicilio la av. Costanera 160; c) La Juez a quo dictó Sentencia declarando probada la demanda siendo notificado el accionante con el mismo mediante edictos y ejecutoriada por Auto de 23 de octubre de 2008; d) El accionante mediante memorial de 17 de noviembre de 2008, interpuso incidente de nulidad de obrados y excepción de prescripción en ejecución de sentencia, si bien en la cláusula primera del contrato de préstamo, se señaló como domicilio la av. Costanera 160; sin embargo, en la cláusula vigésima novena se determinaba: “…Para la ejecución por incumplimiento de pago y sus emergencia judiciales, el prestatario señala domicilio, para las notificaciones y citaciones personales con la demanda y sentencia, (…) los estrados judiciales …” (sic), por cuyo motivo se realizó el juramento de desconocimiento de domicilio, además de no presentar documento que demuestre que su domicilio seguía siendo la av. Costanera 160; por tanto, el incidente fue rechazado; e) En cuanto a la excepción de prescripción, si bien puede oponerse en cualquier estado del proceso, aunque en ejecución de sentencia, pero se debe tomar en cuenta en el presente caso el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “No prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado”, por otra parte el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); que entró en vigencia el 20 de junio de 1990, establece que las deudas al Estado prescriben a los diez años, siendo aplicable dicho artículo porque el contrato que suscribió entre una entidad del Estado que es el INALDRE, entonces la interposición de la demanda ejecutiva fue el 8 de mayo de 2000 y la citación con la misma mediante edictos fue el 7 de junio del mismo año; por tanto, no ha transcurrido el plazo de inacción; además, de tomar en cuenta el art. 324 del CPE, que las deudas con el Estado no prescriben; y, f) Finalmente, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia respecto de los fallos de los tribunales ordinarios; sin embargo, la parte accionante pretende nuevamente reiterar su recurso fallido, por lo que solicitó al Tribunal de garantías deniegue la presente acción y sea con condenaciones y multas de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de igual manera en el art. 117.I de la Ley Fundamental, indica que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que se garantice el conocimiento o notificación oportuna de la denuncia, a objeto de darle la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad.
- «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso»'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- para las notificaciones y citaciones personales con la demanda y sentencia
- CONFIRMAR