SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22703-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 313/10 de 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 129 a 134, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Araujo Loayza contra Verónica Berríos Vergara, Alcaldesa a.i.; y Domingo Martínez Cáceres, Arminda Corina Herrera Gonzales, Vladimir Milan Paca Lezano, Juan Nacer Villagómez Ledezma, José Santos Romero Mostacedo y Marleni Rosales Valverde, todos Concejales del Gobierno Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Sucre., provincia Oropeza
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2010, cursante de fs. 18 a 24, la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum 320/05 de 10 de febrero de 2005, fue designada como Verificadora de la Dirección de Salud, posteriormente, por similar documento 098/07 de 6 de febrero de 2007, fue reasignada para desempeñar funciones como Secretaria de la Jefatura de Seguridad Ciudadana, conforme comunicación interna cite 334/08, es nuevamente reasignada con el mismo cargo en la Dirección de Planificación y bajo memorándum 245/2008, se le reasignó como Secretaria de la Oficialía Mayor de Desarrollo Social; sin embargo, por documento similar 874/010 de 26 de julio de 2010, intempestivamente se agradecieron sus servicios, pese haber desempeñado con eficacia y eficiencia el cargo confiado, disponiendo su destitución sin un debido proceso interno.
Contra el aludido memorándum, formuló recurso de revocatoria, recibiendo como respuesta la Resolución Administrativa (RA) 148/2010, que rechazó su solicitud y a la vez confirmó el despido con el fundamento que su persona no era una funcionaria de carrera sino una funcionaria provisoria, por lo que impugnó mediante recurso jerárquico, mereciendo como respuesta la Resolución 436/10 del Concejo Municipal, que confirma la RA 148/2010.
La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, “estabilidad laboral”, debido proceso, a la defensa, a la “no exclusión”, a la “equidad social y de género”, a la “igualdad de oportunidades”, a la “solidaridad”, a la “irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador” y el “seguro de salud”; a la garantía de la “seguridad jurídica”; y a los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, complementariedad, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y género; citando al efecto los arts. 8.II, 9 inc. 1), 4) y 5), 13.I, 14.II, 15.II, 18.I, 35, 36, 37, 45, 46.I inc. 2), 48, 49.III, 110, 115.I y II, 117.I, 119.II, 178 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La accionante solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional, con la imposición de daños y perjuicios, disponiendo: a) La restitución a su fuente de trabajo con el cargo de Secretaria dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Social, con el mismo nivel salarial; b) Se mantenga subsistente el memorándum 245/2008; c) El pago de haberes devengados y todos los derechos sociales; y, d) Se deje sin efecto el memorándum 874/010 y las Resoluciones 148/2010 y 436/10.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2010, conforme consta en acta cursante de fs. 124 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
La accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe escrito cursante de fs. 121 a 123, mediante su representante legal, indicó, que: 1) El art. 233 de la CPE, ha establecido expresamente una clasificación de funcionarios públicos, diferenciando a la servidora o servidor público, que forma parte de la carrera administrativa y que goza de la protección laboral; 2) Se excluyó de la carrera administrativa a las personas que fueron designados o designadas bajo libre nombramiento como sucede en el caso de la accionante; 3) Evidentemente existe la protección de estabilidad laboral y de prohibición de despido injustificado de todos los trabajadores que están amparados por la Ley General del Trabajo; para los funcionarios públicos que son considerados de carrera, exceptuando de esta protección a los funcionarios de libre nombramiento; y, 4) El art. 61 de la Ley de Municipalidades (LM), anexo al Decreto Supremo (DS) “26115”, al Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, normativa legal que reconocen a funcionarios de carrera administrativa; sin embargo, la accionante no está comprendida como funcionaria de carrera.
Domingo Martínez Cáceres, Arminda Corina Herrera Gonzales, Vladimir Milán Paca Lezano, Juan Nacer Villagómez Ledezma, José Santos Romero Mostacedo y Marleni Rosales Valverde, Concejales del municipio de Sucre, mediante informe escrito, a través de su representante legal, señalaron, que: i) Los gobiernos municipales se rigen por sus normas especiales, Ley de Municipalidades, Estatuto del Funcionario Público (EFP) y su Reglamento; ii) Cuando la accionante ingresó a trabajar a la Alcaldía del referido Municipio, mediante memorándum 320/05, al cargo de verificadora, se advierte que no ingresó como emergencia de un proceso de selección de personal o convocatoria de méritos o examen de competencia, constituyendo libre designación o contratación, por la cual también amerita libre remoción; y, iii) Las personas que se encuentran designadas en sus funciones de libre nombramiento, no son considerados funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, conforme establece el art. “43” de la CPE.
I.2.3. Resolución
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 313/10 de 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 129 a 134, que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El art. 233 de la CPE, hace una categorización entre quienes son servidores públicos y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; b) El art. 44. inc. 6) de la LM, determina como atribución del Alcalde en designar y retirar oficiales mayores y personal administrativo, conforme su autonomía municipal conforme prevé el art. 283 de la Norma Suprema concordante con el art. 3. inc. 3) del EFP; c) De la documentación adjunta a la demanda de tutela presentada por la accionante se percibe que su ingreso, no fue a consecuencia del resultado de un proceso de reclutamiento o selección de personal como exige el art. 64 de la LM, sino que se dio a través de una designación directa, provisional y por lo tanto su retiro es libre de remoción; y, d) La accionante al momento de reclamar no demostró de manera incuestionable, con prueba que pertenece a categoría de servidora pública municipal de carrera administrativa.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poses ºionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Memorándum 320/05 de 10 de febrero de 2005, emitida por Aydeé Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre y Janeth Cueto, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.), que designa como Verificadora dependiente de la Dirección de Salud (fs. 1), similar documento cite 098/07 de 6 de febrero de 2007, emitido por la misma autoridad Municipal, que reasignó funciones en calidad de Secretaria dependiente de la Unidad de Jefatura de Seguridad Ciudadana (fs. 2).
II.2. Comunicación interna cite 334/08 de 27 de agosto de 2008, emitida por la referida Alcaldesa y Carlos Tórrez Subirana, Jefe de RR.HH., reasignándola a funciones de Secretaria de la Dirección de Planificación (fs. 3), memorándum 245/2008 de 8 de septiembre, emitido por la señalada autoridad, que nuevamente es reasignada como Secretaria de la Oficialía Mayor de Desarrollo Social (fs. 4), memorándum 874/010 de 26 de julio de 2010, emitida por Verónica Berríos Vergara, Alcaldesa del referido Municipio y Celsa Salazar Rodas, Jefa de RR.HH., mismas que prescinden de los servicios de la accionante, con el argumento del art. 44. inc. 6) de la LM (fs. 5).
II.3. Memorial planteando recurso de revocatoria (fs. 6 y vta.), recibiendo respuesta mediante RA 148/2010 de 9 de agosto, que confirma el memorándum de destitución laboral mediante memorándum 874/010, (fs. 7 a 9), memorial de recurso de jerárquico (fs. 10 a 11 vta.), Resolución del Honorable Concejo Municipal de la Sección Capital de Sucre 436/10 de 8 de septiembre de 2010, que confirmó la Resolución de revocatoria en todas sus partes (fs. 12 a 15).
La accionante, alega que los demandados lesionaron sus derechos, al haber prescindido de sus servicios laborales como Secretaria de la Oficialía Mayor de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante memorándum 874/010 de 26 de julio de 2010, sin previo proceso administrativo interno en su contra, sin considerar que desempeñó sus funciones con eficacia y eficiencia, planteando, la accionante, recursos de revocatoria y consecutivamente jerárquico, que fueron ineficaces a su reincorporación laboral. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, esta instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
En esta misma vertiente la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales(…)
(…)pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.
Así también el Tribunal Constitucional determinó en la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, es: “…el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución.
Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado…”.
III.2.Servidora o servidor públicos de libre nombramiento y personal administrativo provisorio
Mediante la SC 0474/2011-R de 18 de abril, en sus Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1, ha establecido, conforme a la línea jurisprudencial, respecto a la designación libre de servidora o servidor público, refiriendo que: “Por disposición constitucional, prevista en el art. 233 de la CPE: `Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento´; o sea, que los funcionarios o servidores públicos, cuyo cargo emerja del libre nombramiento o designación de la MAE, son provisorios.
El art. 4 del EFP, define al Servidor Público como: `…aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración´; es decir, que es la relación de dependencia de una entidad sometida al Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad la que determina su condición de servidor o funcionario público.
(...) Funcionarios públicos de carrera y provisorios
Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: `Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional´, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
Cabe referir, que el art. 12 del Reglamento del EFP DS 25749 de 20 de abril de 2000, prevé las clases de servidores públicos, en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera.
(…) La condición de funcionario provisorio en el ámbito municipal
El art. 11 de las Disposiciones Finales de la LM, prescribe: `Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley´; dado que la referida normativa data de 28 de octubre de 1999 y el Estatuto del Funcionario Público de 27 de ese mes y año; los servidores públicos contratados con anterioridad a su entrada en vigencia continuarán bajo el régimen por el cual fueron contratados.
Establecida la clasificación de los servidores públicos, en el marco del Estatuto del Funcionario Público, compete referirnos a aquellos que se encuentran comprendidos en la Ley de Municipalidades; así el art. 52 de la LM, establece: `El Ejecutivo municipal, estará conformado por: 1. El Alcalde Municipal máxima autoridad ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las Direcciones; 4. Las Jefaturas de Unidad; 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y 6. Los Funcionarios Municipales´; funcionarios públicos que se encuentran clasificados en tres categorías de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal: `1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; y 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo´.
En el caso concreto, las accionantes no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: `Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo´; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación compete sólo a los comprendidos en la categoría dos del art. 59 de la LM.
Respecto a la facultad del Ejecutivo Municipal, la SC 2252/2010-R de 19 de noviembre, estableció:`…se concluye que la potestad administrativa normada o reglada es la determinada por el ordenamiento jurídico, que establece ante qué situaciones de hecho, el administrador tomará una u otra decisión, estándole imposibilitada la facultad de elección le corresponde emplear la norma aplicable al caso, la que puede ser sujeta a revisión ante la jurisdicción ordinaria con el objeto de contrastarla con la normativa jurídica pertinente; en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional´” (las negrillas son agregadas).
III.3.Análisis del caso concreto
De la revisión de la problemática planteada y antecedentes, se advierte que la accionante ejerció diferentes cargos en el Gobierno Municipal de Sucre: 1) Ingresó mediante memorándum 320/05 de 10 de febrero de 2005, documento textual, que refiere: “Mediante la presente le comunicamos a usted, que a partir de la fecha, ha sido DESIGNADA para desempeñar las funciones de VERFICADOR dependiente de la DIRECCIÓN DE SALUD, con el ITEM Nº 8 de la nueva planilla presupuestaria de la Honorable Alcaldía Municipal” (sic); 2) Fue reasignada como Secretaria dependiente de la Jefatura de Seguridad Ciudadana; y, 3) Fue removida a la Dirección de Planificación con el mismo cargo y nombrándole finalmente Secretaria de la Oficialía Mayor de Desarrollo Social, este último cargo fue desempeñado hasta la gestión 2010; empero, por memorándum 874/010, prescindieron de sus servicios.
La accionante tienen la calidad de personal administrativo provisorio del referido Municipio, puesto que su ingreso a la referida institución en la gestión 2005, no se encuentra debida y fehacientemente demostrado, por cuanto no cursa documentación que acredite que accedió al cargo mediante la participación en una convocatoria interna, externa o en procesos de reclutamiento de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Aspectos que demuestran que la accionante no se encuentra inmersa dentro de la categoría de servidores públicos de carrera, constituyendo su estatus de personal administrativo provisorio de la Alcaldía referida, encontrándose bajo régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, por lo que en aplicación del art. 44. inc. 6) de la LM, faculta a la máxima autoridad ejecutiva edil disponer la remoción de su personal de libre nombramiento, así cuando vea conveniente que ciertos servicios administrativos son imprescindibles u ocurra una restructuración de personal; en virtud a dicha potestad de designar y/o retirar al personal administrativo bajo su tuición y dependencia, que forma parte de la conformación de la estructura administrativa municipal, no resulta necesaria implementar o iniciar un proceso administrativo para agradecer los servicios del personal administrativo provisorio.
El art. 5 inc. c) del EFP, señala que los “Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto” y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la accionante no acreditó materialmente tener categoría de servidor público de carrera administrativa en el Gobierno Municipal de Sucre, donde ingresó a trabajar mediante memorándum 320/05, aspectos que su remoción a su cargo, no se encuentra sujeto a un previo procedimiento administrativo; consecuentemente al tenerse demostrado que la accionante es funcionaria de libre designación, era susceptible de libre remoción, a ello debe agregarse que si bien la accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico y al agotar dichas instancias administrativas, fue innecesario; empero, se le aclara que estos medios de impugnación se encuentran reservados para los servidores públicos de carrera y no para los funcionarios provisorios; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 313/10 de 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 129 a 134, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO