SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2012
Fecha: 24-Sep-2012
constituyendo su estatus de personal administrativo provisorio de la Alcaldía
Aspectos que demuestran que la accionante no se encuentra inmersa dentro de la categoría de servidores públicos de carrera, constituyendo su estatus de personal administrativo provisorio de la Alcaldía referida, encontrándose bajo régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, por lo que en aplicación del art. 44. inc. 6) de la LM, faculta a la máxima autoridad ejecutiva edil disponer la remoción de su personal de libre nombramiento, así cuando vea conveniente que ciertos servicios administrativos son imprescindibles u ocurra una restructuración de personal; en virtud a dicha potestad de designar y/o retirar al personal administrativo bajo su tuición y dependencia, que forma parte de la conformación de la estructura administrativa municipal, no resulta necesaria implementar o iniciar un proceso administrativo para agradecer los servicios del personal administrativo provisorio.
El art. 5 inc. c) del EFP, señala que los “Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto” y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la accionante no acreditó materialmente tener categoría de servidor público de carrera administrativa en el Gobierno Municipal de Sucre, donde ingresó a trabajar mediante memorándum 320/05, aspectos que su remoción a su cargo, no se encuentra sujeto a un previo procedimiento administrativo; consecuentemente al tenerse demostrado que la accionante es funcionaria de libre designación, era susceptible de libre remoción, a ello debe agregarse que si bien la accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico y al agotar dichas instancias administrativas, fue innecesario; empero, se le aclara que estos medios de impugnación se encuentran reservados para los servidores públicos de carrera y no para los funcionarios provisorios; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.Servidora o servidor públicos de libre nombramiento y personal administrativo provisorio
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP,
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento
- constituyendo su estatus de personal administrativo provisorio de la Alcaldía
- APROBAR