SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe escrito cursante de fs. 121 a 123, mediante su representante legal, indicó, que: 1) El art. 233 de la CPE, ha establecido expresamente una clasificación de funcionarios públicos, diferenciando a la servidora o servidor público, que forma parte de la carrera administrativa y que goza de la protección laboral; 2) Se excluyó de la carrera administrativa a las personas que fueron designados o designadas bajo libre nombramiento como sucede en el caso de la accionante; 3) Evidentemente existe la protección de estabilidad laboral y de prohibición de despido injustificado de todos los trabajadores que están amparados por la Ley General del Trabajo; para los funcionarios públicos que son considerados de carrera, exceptuando de esta protección a los funcionarios de libre nombramiento; y, 4) El art. 61 de la Ley de Municipalidades (LM), anexo al Decreto Supremo (DS) “26115”, al Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, normativa legal que reconocen a funcionarios de carrera administrativa; sin embargo, la accionante no está comprendida como funcionaria de carrera.
De la revisión de la problemática planteada y antecedentes, se advierte que la accionante ejerció diferentes cargos en el Gobierno Municipal de Sucre: 1) Ingresó mediante memorándum 320/05 de 10 de febrero de 2005, documento textual, que refiere: “Mediante la presente le comunicamos a usted, que a partir de la fecha, ha sido DESIGNADA para desempeñar las funciones de VERFICADOR dependiente de la DIRECCIÓN DE SALUD, con el ITEM Nº 8 de la nueva planilla presupuestaria de la Honorable Alcaldía Municipal” (sic); 2) Fue reasignada como Secretaria dependiente de la Jefatura de Seguridad Ciudadana; y, 3) Fue removida a la Dirección de Planificación con el mismo cargo y nombrándole finalmente Secretaria de la Oficialía Mayor de Desarrollo Social, este último cargo fue desempeñado hasta la gestión 2010; empero, por memorándum 874/010, prescindieron de sus servicios.
La accionante tienen la calidad de personal administrativo provisorio del referido Municipio, puesto que su ingreso a la referida institución en la gestión 2005, no se encuentra debida y fehacientemente demostrado, por cuanto no cursa documentación que acredite que accedió al cargo mediante la participación en una convocatoria interna, externa o en procesos de reclutamiento de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.Servidora o servidor públicos de libre nombramiento y personal administrativo provisorio
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP,
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento
- constituyendo su estatus de personal administrativo provisorio de la Alcaldía
- APROBAR